TRIPLE VENTA DE LA MISMA FINCA. PREFERENCIA DE LA PRIMERA INSCRIPCIÓN REGISTRAL

Cuestión planteada ¿Debe prevalecer la preferencia de inscripción registral respecto a la prioridad cronológica en caso de ventas sucesivas de la misma finca?
Conceptos clave Triple venta de la misma finca. Contrato de préstamo encubierto. Preferencia de inscripción registral. Limitaciones del art. 207 L.H. Validez del contrato litigioso.
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00224/2016

S E N T E N C I A Nº 224/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintinueve de Julio de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000258 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.1 de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 339 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Casimiro, D. Eloy, D. Gabriel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por el Abogado D. ANTONIO REIJA DOVAL; Dª Blanca, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ GARCIA, asistido por el Abogado ANA COEGO PAMPIN, y como parte apelada, D. Landelino, D. Norberto, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE BLANCO MOSQUERA, asistido por el Abogado D. MANUELA FERNANDEZ COUGIL; D. Segundo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. YOLANDA GONZALEZ ALONSO, asistido por el Abogado D. MANUELA FERNANDEZ COUGIL; Dª Piedad

, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalín, se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancia del Procurador Sr. Cean Garrido, en nombre y representación de Casimiro, Eloy Y Gabriel, asistido por el letrado Sr. Codornie contra Landelino y Norberto que fueron representada por el Procurador Sra Blanco Mosquera y asistido por la letrada Sra. Fernández Coungil, contra Piedad en situación procesal de rebeldía y Blanca, representados por el procurador Sr. Nistal Riadigos y asistidos del letrado Sr. Valdes y frente a Segundo representado por la procuradora Sra. González Alonso y asistido de la letrada Sra. Vence debo:

  1. – absolver y absuelvo a Landelino y Norberto y a Segundo de todos los pedimentos objeto de este procedimiento. 2.– Condenar y condeno a Piedad y a Blanca a abonar a los actores la cantidad de 6600 euros más intereses legales en la forma establecida en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

La complejidad del juicio resulta de la triple venta de la misma finca realizada por las demandadas Dª Blanca y Dª Piedad en fechas sucesivas del año 2010 y a favor de cada una de las diferentes partes litigantes, todo documentado mediante sendas escrituras públicas que no han sido objeto de impugnación. También ha sido declarado probado que la escritura a favor de los demandantes, de fecha 2 de septiembre de 2010, encubre un contrato de préstamo por el que las vendedoras se obligan a devolver la cantidad total de 66.000 euros, 57.000 de principal y resto por intereses.

La sentencia estima solo parcialmente la demanda de aquéllos compradores por la primera de las escrituras por orden cronológico. Desestima su preferencia frente a la segunda de esas escrituras, de fecha 28 de septiembre de 2010, en aplicación del art. 1473 CC por la inscripción registral previa a favor de los segundos compradores D. Landelino y D. Norberto . Pero estima su petición subsidiaria y condena a las vendedoras a abonar a los actores la cantidad de 66.000 euros acordada en la escritura.

Contra estos pronunciamientos recurren por un lado los demandantes y por otro la demandada condenada Dª Blanca .

SEGUNDO

El recurso de los actores plantea la plena estimación de su demanda, a partir de la reconocida validez de su escritura pero con preferencia frente a la posterior escritura de los otros compradores.

No se duda de la objetiva preferencia cronológica de la escritura de los actores y frente a la inscripción registral de los segundos adquirentes argumentan el art. 207 L.H . que establece que las inscripciones de inmatriculación (como es la litigiosa) «no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha». Y este tiempo no habría transcurrido al interponerse la demanda.

No se admite esta limitación de efectos en casos como el presente porque como ya ha resuelto el T.S. en sentencias como las de 5 de noviembre de 1973 y 28 de marzo de 1979, las limitaciones del art. 207 L.H . se refieren sólo al principio de la fe pública registral, pero no al de legitimación que es el contenido en el art. 38 de la misma L.H ., añadiendo que la virtualidad otorgada por el párrafo segundo del art. 1473 a la inscripción en el Registro no queda enervada por el hecho de que la misma se haya hecho al amparo del repetido art. 205 L.H ., por lo que goza de prioridad el adquirente que antes haya inscrito.

Este es el criterio consolidado en los Tribunales, como resume la sentencia de 28 de enero de 2015 de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección primera, que declara que «la eficacia del sistema registral español no descansa sólo sobre el aludido principio de fe pública registral establecido en los arts. 32 y 34 L.H . en favor del tercer adquirente, sino también en el denominado principio de legitimación registral establecido en los artículos 3897 y 1 L.H . en favor de todo titular registral», y establece que de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado» «la inscripción efectuada al amparo de lo prevenido en los arts. 205 y 207 L.H . entraña una presunción de certeza en cuanto a su contenido que obliga a los Tribunales a amparar al poseedor según el Registro, de acuerdo con el art. 38 L.H ., mientras que no sea destruida en el procedimiento declarativo correspondiente ( S.T.S. 10 de octubre de 1949 ). Que las inscripciones de inmatriculación se cubren con la presunción legitimadora no obstante el art. 207 L.H . es algo totalmente extraño al principio de legitimación registral del art. 38 L.H . ( S.T.S. 28 de marzo de 1979 ). Y es, en suma, tal y como condensadamente indicó la S.T.S. de 5 de noviembre de 1973, que las limitaciones del art. 207 L.H . se refieren sólo al principio de fe pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el art. 38 L.H .». Procede por tanto desestimar el recurso y confirmar la preferencia establecida por la sentencia apelada en favor de quien primero ha inscrito en el Registro.

A lo que todavía se puede añadir que estos titulares registrales son también los poseedores efectivos de la finca en virtud de la entrega de llaves que consta en las actuaciones de acuerdo con la documentación aportada sobre el juicio de desahucio 924/2011 del Juzgado nº 1 de Lalín en el que se dictó sentencia de 15 de junio de 2012 a favor de los apelados D. Landelino y D. Norberto, con la consiguiente entrega de llaves en el mismo juicio.

TERCERO

El recurso de la demandada Dª Blanca, como vendedora, impugna el fundamento sexto de la sentencia relativo a su condena a la devolución fijada como importe del préstamo y sus intereses. Entiende que el contrato es nulo como compraventa y en cuanto al préstamo no se ha solicitado su devolución.

Prescinde este recurso de todo lo razonado en el fundamento cuarto a favor de la validez del contrato en base a la reconocida voluntad de las partes, calificándolo como negocio fiduciario al igual que hizo la sentencia de 11 de febrero de 2013, ya firme, (f. 344 ss) al desestimar una demanda anterior de las vendedoras que pretendía la nulidad de la compraventa de fecha 28 de septiembre de 2010 y la nulidad de los asientos registrales derivados de ella.

Confirmamos por tanto la validez del contrato litigioso, con todas las particularidades que conlleva, pues la escritura pública que lo formaliza hace prueba plena entre las partes de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1218 CC . Su contenido es claro y no se contradice con lo manifestado en juicio por los intervinientes, sino que coincide con su expresa voluntad que se extiende a la convenida simulación del préstamo como compraventa.

El propio recurso de la demandada expone que lo único que procede es la devolución del préstamo, y es precisamente lo que la sentencia apelada dispone.

Lo que alega finalmente esta apelante es que la cantidad objeto de préstamo es inferior a la establecida en sentencia. Reduce su importe a 19.000 euros, es decir, la única entrega documentada mediante un cheque. Pero con esto prescinde por completo del contenido de la escritura y su eficacia probatoria. La escritura incorpora la copia del cheque bancario pero lo hace como parte de la cantidad total objeto del contrato que fija en los 66.000 euros, con expresa referencia a que «La cantidad restante de 47.000 euros mediante efectivo con anterioridad a este acto según me manifiestan».

Esta escritura constituye prueba y por el contrario la alegación de la apelante carece de ella, correspondiéndole la carga conforme al art. 217 LEC . Y no consta prueba alguna de esa limitación del importe del préstamo.

CUARTO

Al desestimarse los recursos, se confirma la sentencia apelada, con imposición a cada parte apelante de las costas causadas por sus respectivos recursos ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

FALLO

Desestimamos los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Casimiro, Don Eloy, D. Gabriel, y por la representación de Dª Blanca y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a cada parte apelante de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /00.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos. Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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