DELITO DE ESTAFA

Cuestión planteada ¿Es suficiente la prueba presentada en juicio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el contexto de una condena por estafa y revelación de secretos?
ResumenDERECHO PENAL. DELITO DE ESTAFA Y REVELACIÓN DE SECRETOS. Se confirma la condena de la acusada por la existencia de prueba suficiente que desvirtúa el principio de presunción de inocencia en relación a los delitos imputados.

 

DERECHO PROCESAL. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. El tribunal de apelación destaca que la valoración de la prueba debe ser razonada y no suplantar la apreciación del tribunal de instancia, siempre que haya prueba de cargo suficiente.

Conceptos clave Delito de estafa y revelación de secretos. Presunción de inocencia y valoración de prueba. Prueba de cargo suficiente y válida. Declaración prestada por el perjudicado. Contratación de póliza sin conocimiento.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00007/2021

– PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: LR

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2019 0000603

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000680 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000483 /2019 Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Rocío

Procurador/a: D/Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL DE PRADO GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ruperto

Procurador/a: D/Dª, RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª, MANUELA FERNANDEZ COUGIL

SENTENCIA Nº 7/2021 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO

Magistrados/as

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ

==========================================================

En OURENSE, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª LUCIA SACO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Rocío

, contra la SENTENCIA Nº 123/2020 dictada en fecha 09/06/2020 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 483/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL nº : 1 de OURENSE; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Ruperto bajo la representación procesal de RAMON MONTERO RODRIGUEZ y defensa técnica de MANUELA FERNANDEZ COUGIL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. AMPARO LOMO DEL OLMO .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia Nº 123/2020 con fecha 09/06/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Se condena a Rocío como autora de un delito

de estafa, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, Rocío indemnizará a Ruperto en la cantidad de 418,87 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Rocío ha consignado la cantidad de 560 euros.

Se condena a Rocío como autora de un delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Si la condenada no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía

de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Rocío al pago de las costas procesales.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

» Ruperto es propietario del vehículo Renault Clío, matrícula ….-BSP .

En abril de 2018 se personó en la of‌icina de Reale Seguros, sita en la avenida de Celanova, número 119, bajo, A Valenzana, con la f‌inalidad de formalizar un seguro para el citado vehículo para que fuera conducido por su nieta María Inés sin ningún tipo de problema, dado que tenía menos de 25 años y era conductora novel.

Las gestiones fueron realizadas en dicha of‌icina con Rocío, agente de Reale.

Ruperto abonó en metálico a Rocío, la cantidad de 297,83 euros en la póliza número NUM000, de seguro de vehículo a motor en la modalidad de terceros ampliado del vehículo

Renault Clío, matrícula ….-BSP, de la entidad aseguradora Nuez, con vigencia del 3 de mayo de 2018 al 3 de mayo de 2019; la cantidad de 121,04 euros en la póliza número NUM001, de seguro de vida global de María Inés, de la entidad aseguradora Reale, con vigencia del 30 de abril de 2018 al 30 de abril de 2019; y 60,70 euros en la póliza número NUM002, de accidente profesional y extraprofesional de María Inés, de la entidad aseguradora Reale, con vigencia del 30 de abril de 2018 al 30 de abril de 2019, entregándole Rocío copia de todas las pólizas con el sello de pagado.

El día 21 de diciembre de 2018, sobre las 15:30 horas, María Inés sufre un accidente de circulación al ser impactado por alcance Renault Clío, matrícula ….-BSP por el vehículo Toyota Auris, matrícula ….-KWV, conducido por Gloria .

Personados agentes de la Guardia Civil de Tráf‌ico comunican a María Inés que el vehículo carece de seguro. María Inés llama a su madre Justa y a su abuelo Ruperto .

Cuando Ruperto se pone en contacto con Rocío ésta le dice que debe haber algún error porque el vehículo tiene seguro.

Inmediatamente, Rocío contacta con Paulina, agente de Generali, con la que colaboraba profesionalmente en algunas ocasiones, y le solicita que realice una póliza de Generali para el vehículo Renault Clío, matrícula

….-BSP, dándole f‌iliación completa y domicilio de Ruperto .

Rocío no dice a Paulina que ese vehículo acaba de sufrir un siniestro y que no tenía seguro.

Paulina realiza una póliza con Generali con vigencia de las 18:01 horas del día 21 de diciembre de 2018 a las 24:00 horas del 20 de diciembre de 2019, por un importe de 275,38 euros.

A las 19:00 horas llega al lugar del siniestro una grúa, enviada por Generali, para recoger del vehículo.

Con posterioridad al accidente, Ruperto recibe en su domicilio recibo de la aseguradora Generali con vigencia de 18:01 horas del día 21 de diciembre de 2018 a las 24:00 horas del 20 de diciembre de 2019, por un importe de 275,38 euros, que es devuelto por la entidad bancaria por no haber sido abonado, no siendo titularidad del denunciante el número de cuenta que f‌igura en el recibo.

El 14 o 15 de enero de 2019 el recibo es abonado con tarjeta, desconociéndose quién realizó el abono. Ruperto desconocía la existencia de la póliza de Generali hasta que el recibo llegó a su domicilio.

Ruperto no autorizó a Rocío a ceder sus datos a Generali.»

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Ruperto en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho y solicitando su conf‌irmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense se remitieron a este Tribunal los autos originales del Procedimiento Abreviado nº 483/2019 con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó Rollo de Apelación de los de su clase número 680/2020, para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, por la que se condena a la acusada, Rocío, como autora responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal, y de un delito de revelación de secretos el artículo 197.2 del mismo Cuerpo Legal, se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.

Invoca el recurrente como motivo de apelación la vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del principio «in dubio pro reo».

Con la alegación de ambos motivos lo que realmente se cuestiona es, en def‌initiva, la falta de prueba suf‌iciente sobre la comisión de los delitos objeto de condena.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

  1. una prueba de cargo suf‌iciente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calif‌icarse de ilógico, irrazonable o insuf‌iciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. También debemos tener en cuenta que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del

Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala de apelación, siempre que el Juez o Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar tal vulneración, al resultar debidamente razonada en sentencia la suf‌iciencia de la prueba practicada y su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; la valoración de la misma, realizada desde la privilegiada postura de la inmediación, resulta lógica y coherente.

Así, y frente a las alegaciones del recurrente, atiende la Juzgadora a la declaración prestada por el perjudicado, persona que suscribió con la acusada los contratos de seguro que obran referidos en el relato fáctico de la resolución impugnada, y a la que abonó en mano el precio de las primas correspondientes.

La documental revela asimismo la suscripción de los contratos y el pago de las sumas relativas a cada uno de los seguros.

Frente a las alegaciones de la recurrente, resulta debidamente acreditado que en el momento de ocurrencia del siniestro sufrido por la persona a cuyo favor se había contratado el seguro relativo al vehículo – nieta del denunciante – carecía de cobertura, extremo determinado por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el correspondiente atestado y que prestaron declaración en el acto del plenario, así como por el detective privado que depuso en el mismo acto y que puso de manif‌iesto tal extremo, frente al que ninguna prueba de descargo se ha practicado. Al efecto sostiene la representación de la acusada la vigencia de la póliza contratada, circunstancia no acreditada.

Y abona tal falta de cobertura el hecho también acreditado, relativo a la suscripción de una nueva póliza con la compañía Generalli, el mismo día del siniestro, contratación ésta efectuada a instancia de la acusada, a través de una compañera, agente de aquella aseguradora y cuya declaración testif‌ical revela tales extremos, así como el indebido uso de los datos del denunciante para la suscripción del referido seguro, que f‌inalmente no llegó a tener efecto alguno.

Y, frente a tales medios probatorios, la acusada se limita a negar su participación, pretendiendo desplazar la responsabilidad hacia un empleado, siendo que todas las testif‌icales practicadas señalan a la misma como la persona con las que se efectuaron todas las gestiones, tanto las relativas a la concertación de los seguros iniciales, como a la contratación de una nueva póliza sin conocimiento ni consentimiento de los perjudicados. Existe, por tanto, prueba de cargo suf‌iciente para entender acreditada la comisión de ambas infracciones por parte de la acusada, no resultando en cualquier caso cuestionada la calif‌icación jurídica efectuada, correcta, atendida la concurrencia de todos los elementos de cada uno de los tipos.

No cabiendo, por ello, acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo de este, la íntegra conf‌irmación de la resolución impugnada.

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecrim.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Rocío, frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense, en los autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 483/2019, que se conf‌irma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es f‌irme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notif‌icación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala de su razón.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez f‌irme, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

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