RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02300/2024
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2023 0001786
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005860 /2023 ra
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2023
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Doroteo
ABOGADO/A: MANUELA FERNANDEZ COUGIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005860 /2023, formalizado por por la Letrada Dª Manuela Fernández Cougil, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000441 /2023, seguidos a instancia de Doroteo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
D. Doroteo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-El actor D. Doroteo nacido el NUM000 -1967 figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de profesores de auto escuela y una Base Reguladora de 1.005,55 euros mensuales. SEGUNDO.– El actor solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 28-3-2023 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30-3-2023 por la que se denegó su petición al considerar que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.TERCERO.– El actor padece las siguientes dolencias: Hernia inguinal. TCE con paresia de IV par izquierdo presentando diplopía en mirada extrema derecha, no confirmada.CUARTO.-Interpuesta reclamación previa el 18-5-2023 es desestimada por Acuerdo de fecha 25-5-2023 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 5-7-2023 En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Doroteo contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Doroteo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de diciembre de 2023. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,PRIMERO
TERCERO
CUARTO
QUINTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal. «El actor padece las siguientes dolencias: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H53.2-Diplopia DIAGNÓSTICO Hernia inguinal. TCE con paresia de IV par izquierdo presentando diplopía en mirada extrema derecha. Se ampara en la siguiente documentación: Folio 13 del Expediente, relativo al INFORME DE SÍNTESIS DE INCPACIDAD PERMANENTE. En el cual se señala el DIAGNOSTICO PRINCIPAL Y EL DIAGNOSTICO.–Folio 59, informe médico de abril de 2023 del servicio gallego de salud que señala: -Folio 14 informe de aptitud psico-física. -Informe de Valoración de Daño Corporal emitido por el Doctor Narciso,( Folios 41-59). La pretensión se acepta en el sentido de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública, así como informe EVI, cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005, 3-11-2006), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI). El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194.4, de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta el demandante son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria el recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Su patología es «DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: H53.2-Diplopia. DIAGNÓSTICO Hernia inguinal. TCE con paresia de IV par izquierdo presentando diplopía en mirada extrema derecha.» La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99) El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el demandante le provoca, con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso ha de ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante de profesor de autoescuela, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al no mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe. Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,PRIMERO
SEGUNDO
. Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95
, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00
, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89
, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
F A L L A M O S
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ourense, en autos, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de una pensión vitalicia, condenando a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de la prestación, en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
– Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo «Observaciones ó Concepto de la transferencia» los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
