SENTENCIA ERAS DE MALLAR DERECHO CIVIL GALLEGO

SECCIÓN PROVINCIAL AUD. N.º 1

OURENSE

SENTENCIA: 00748/2024

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: AF

NIG 32054 42 1 2023 0003763

ROL: RECURSO DE APELACIÓN RPL (LECN) 0000622 /2024

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2023

Recurrente: Narciso, Jacinta

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ, RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: MANUELA FERNANDEZ COUGIL, MANUELA FERNANDEZ COUGIL

Recurrido: Regina, Joaquín

Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ, FRANCISCO PEREZ PEREZ

Abogado: ANTONIO FEIJOO MIRANDA, ANTONIO FEIJOO MIRANDA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚM. 748/24

En la ciudad de Ourense a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número uno de Ourense, seguidos con el n.º 510/2023, rollo de apelación núm. 622/24, entre partes, como apelantes, D. Narciso y Doña Jacinta, representados por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Doña Manuela

Fernández Cougil, y, como apelados, doña Regina y D. Joaquín, representados por el abogado D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del docto D. Antonio Feijoo Miranda.

Exponiendo la Ilma. Señora Magistrada Sra. María José González Movilla.

I – ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de mayo de 2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Regina y D. Joaquín accionan contra Dña. Jacinta y D. Narciso acordándose lo siguiente:

– Se declara que los actores son condueños en régimen de comunidad germánica con los interpelados de la era de majar descrita en el apartado primero de los hechos de la demanda, con una extensión de unos 380 metros cuadrados, afrontando cada parte el pago de sus costas y las comunes por mitad. «.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Narciso y Doña Jacinta, recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ejercita por los demandantes D. Joaquín y Doña Regina acción declarativa de propiedad contra

D. Narciso y Doña Jacinta, mediante la que pretenden que se declare que son codueños en régimen de comunidad germánica con los demandados de una era de majar de unos 380 m2, parcialmente empedrada, en el DIRECCION000, en el Ayuntamiento de Amoeiro, en cuyo interior se ubican dos hórreos, a la que se accedía mediante una cancilla metálica para el acceso con carro y unas escaleras de piedra para el paso a pie, que fue sustituida por la parte demandada por una puerta metálica ciega, de una sola hoja, ocupando todo el espacio que anteriormente ocupaba la cancilla y la escalera. La nueva puerta está cerrada con llave, habiéndole ofrecido los demandados una copia, pretendiendo con ello dar a entender que la referida era les pertenecía en exclusiva. A dicha acción acumulan otra de restitución de la cosa a la situación en que se hallaba con anterioridad a la realización de las obras por los demandados.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que ningún derecho de propiedad ostentan los actores sobre la era litigiosa, incluida dentro de su propiedad, limitada con muros por todos los lados, no teniendo por ello los actores entrada directamente a la era desde su parcela, debiendo para acceder a ella salir a la vía pública y entrar por la puerta litigiosa. Se dice en la contestación a la demanda que no se ha identif‌icado la era, habiendo pertenecido al propietario originario de la casa y de la era que se sitúa delante de ella varias eras en el lugar identif‌icadas con diferentes nombres. Añade que la era a la que se ref‌ieren los actores pertenecía al titular de la casa que la dividió por cuotas entre sus hijos, teniendo en su poder alguna hijuela de la partición de los bienes que denota la división y la transmisión, por lo que los actores no pueden ostentar un derecho de copropiedad germánica como pretenden, sin que de su título, contrato de compraventa, se pueda deducir que ese es el derecho que ostentan; como tampoco puede identif‌icarse el hórreo indicado en el contrato, al existir dos en el patio de su propiedad. Finalmente tampoco se ha identif‌icado la real superf‌icie sobre la que pretenden el dominio, pues la era, empedrada, tiene unas dimensiones muy inferiores a las referidas en la demanda, de forma que la superf‌icie real revindicada incluye todo el patio que no puede considerarse era de majar. Para f‌inalizar se alega que la era no se utiliza desde hace más de setenta años por lo que en cualquier caso los actores habrían perdido el derecho cuya declaración pretenden.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción declarativa de copropiedad en régimen de comunidad germánica sobre la era de majar objeto de litis, considerando suf‌icientemente justif‌icado su título mediante la escritura de compraventa aportada con la demanda. Por el contrario la acción de restitución de la puerta de acceso a la situación en la que se encontraba antes de la realización de las obras por parte de los demandados se desestimó con el único argumento de que no se había ejercitado una acción reivindicatoria de la propiedad.

Frente a dicha resolución la parte demandada formula recurso de apelación basado fundamentalmente en el error de la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador de instancia, al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa del dominio, pues no se ha identif‌icado la era de majar a que se ref‌iere el título de los actores ni la real superf‌icie ocupada por la era ni el hórreo al que se ref‌iere. Se alega también que dicha era fue dividida por cuotas en régimen de propiedad

romana, por lo que no puede declararse un derecho en régimen de propiedad germánica en favor de los actores. Insiste f‌inalmente en el argumento de que hace muchos años que la era perdió su f‌inalidad, sin que nadie la destine a ningún uso actualmente; menos aún, a las labores de majar el cereal para el que primitivamente estaba concebida.

La parte actora se opuso al recurso e impugnó la sentencia, discrepando del pronunciamiento por el que se desestima la acción de restitución de la situación anterior a las obras realizadas en la puerta de acceso. La parte demandada se opuso a la impugnación solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida en este extremo.

SEGUNDO

Se pretende por los actores que se declare su cotitularidad en régimen de propiedad germánica con los demandados sobre una era de majar (» DIRECCION001 «), ubicada delante de una casa propiedad de los demandados, incluida en su f‌inca, totalmente cerrada y delimitada por muros por todos sus lados. Siguiendo al Dr. Benito, nos encontramos ante una institución jurídica conformada por los usos y costumbres, siendo un ejemplo de lo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de abril de 1998, siguiendo la denominación conferida por la doctrina, llama comunitarismo agrario determinante, como forma de propiedad común. Y entre las que, además de las eras, se incluyen los montes, las aguas, los molinos, los hórreos y también, la veciña, regulada por la Ley de Derecho Civil de Galicia.

En Galicia, los labradores siempre disponían de un lugar donde trillar los cereales conocido como » DIRECCION001 «, que constituía un complemento de las explotaciones agrícolas, aunque en la actualidad hubiera perdido su utilidad, desde hace ya largo tiempo.

Es un pequeño cuadrante de terreno próximo a la casa de labor o en los alrededores de los núcleos de población, situados en lugares despejados y sin obstáculos que dif‌icultasen la acción del viento, imprescindible para airear el cereal. Es un terreno adscrito a una f‌inalidad determinada, generalmente de reducidas dimensiones, de superf‌icie empedrada, en ocasiones por «laxas» naturales, o de tierra limpia apisonada, donde se trilla («malla») el trigo o el centeno y se levantan las «medas», perdiendo su constitución en el tiempo y no guardando nadie ya memoria de que en ella se realizase cultivo de ninguna especie.

La progresiva generalización de modernas máquinas trilladoras fue desplazando progresivamente la utilización de las eras para su destino originario. Actualmente se abandonó la trilla en las eras y con ello la función original y específ‌ica que venían cumpliendo. En su lugar, los terrenos vienen utilizándose para otras f‌inalidades diversas como servicio de paso, generalmente de maquinaria agrícola, depósito de leña, arena o de otros productos agrícolas o de construcción. Sobre los distintos tipos de eras en el ámbito rural gallego, los estudios antropológicos destacan que podían pertenecer a un pueblo, a varias personas en régimen de copropiedad o tener cada casa la suya propia. Desde la perspectiva de la propiedad, pueden clasif‌icarse en dos grandes grupos: los comunales y los privativos, siendo predominantes en Galicia los que tenían un sentido comunal.

En las eras de propiedad comunal (» DIRECCION002 » o » DIRECCION003 «), los derechos de propiedad pertenecen a la parroquia como tal, que los otorga a los vecinos, con vecindad efectiva y física. Se crea esta propiedad por los que contribuyen a ella, no como individuos sino como vecinos, de forma que si trasladan su residencia, no pueden exigir nada por sus derechos de comunidad.

Pese a lo indicado, también era frecuente que cada casa tuviese su propia era privativa, que normalmente se ubicaba en las proximidades de la casa, pudiendo formar parte de esta, al lado de un corral o un hórreo.

Las eras también podían ser comunes en el sentido de pertenecer en propiedad a un determinado número de vecinos en régimen de proindivisión. Había también eras de propiedad familiar, denominadas » DIRECCION004 «, en las que el derecho a majar pertenecía a los miembros de la familia.

Sobre la naturaleza jurídica de las eras, debe partirse de que el modelo de comunidad en que se inspira la regulación en los artículos 392 a 406 del Código Civil es el romano, lo que no signif‌ica que no se reconozcan en nuestro Derechos otras clases de comunidad, inspiradas en principios diferentes a los de la comunidad romana.

La comunidad romana se caracteriza por su carácter individualista, en que se da prioridad al interés individual de cada comunero frente al comunitario. En ella se otorga a cada comunero un poder absoluto sobre la parte de derecho de propiedad que le corresponde, siendo la idea de cuota el rasgo característico de este tipo de comunidad, representando la cuota una parte ideal de la cosa común, de la que cada comunero puede disponer separada e individualmente.

En la comunidad germánica prevalecen los intereses colectivos sobre los individuales de cada comunero. La propiedad sobre el bien no se divide en cuotas ideales entre los comuneros, que no pueden extinguir la comunidad mediante el ejercicio de la acción de división.

Aunque es cierto que las eras constituían en la economía campesina un instrumento comunitario de servicio necesario para la explotación de tierras como lugar utilizado, según la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 2005 «por los vecinos con la f‌inalidad consuetudinaria de trillar y limpiar allí sus cosechas, y esa situación de hecho (…) determina la naturaleza jurídica del derecho de propiedad sobre la era de majar que nos ocupa como comunidad germánica, como así venía siendo en la medida que se ordenaba funcionalmente el objetivo mencionado de donde derivan, en principio, los caracteres propios de este tipo de comunidad», no es menos cierto que las eras podían estar sometidas a un régimen jurídico distinto al de comunidad germánica, no existiendo obstáculo a que pudieran conf‌igurarse en régimen de comunidad romana. De esta forma, aunque en la doctrina y la jurisprudencia la tendencia sea la de considerar la era como una institución nacida de usos y costumbres de naturaleza germánica no existe impedimento para considerar que la propiedad pueda pertenecer con carácter privativo o en régimen de indivisión por cuotas a varias personas. Por ello, en cada caso es preciso, tras descubrir la función del bien que justif‌icó su constitución en comunidad, que sería en el caso de las eras servir como lugar para trillar los cereales, habrá que estar a si existen o no cuotas ideales sobre la propiedad. De existir cuotas, la comunidad debe reputarse de naturaleza romana, y en caso contrario, germánica.

TERCERO

En el presente caso se ejercita una acción declarativa mediante la que los actores pretenden que se declare que son copropietarios, en régimen de comunidad germánica, con los demandados de una era de majar y un hórreo que se ubican en la parcela propiedad de estos últimos.

Como ha venido reconociendo de forma reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de sentencias, para la prosperidad de la acción declarativa de propiedad o dominio sobre un bien cualquiera, susceptible de apropiación y, en su caso, si ejercita la acción reivindicatoria, ordenar la entrega de la posesión material, es inexcusable que concurran los siguientes requisitos:

    1. – Que el actor justif‌ique cumplidamente que ostenta el dominio de la cosa cuya posesión reclama en la reivindicatoria, bien por haberla adquirido originariamente, bien derivativamente por cualquier título hábil para transmitir el dominio que ostenta el «tradens» y la subsiguiente transmisión o adquisición del mismo por el «accipiens», unido al modo ( artículo 609 del Código Civil) o «traditio» de la cosa, objeto de la transmisión, por cualquiera de los medios que reconoce nuestro derecho, real, f‌ingida, instrumental, etc.; si bien bastará que el primero, por sí o juntamente con los propietarios que le precedieron o de quienes traiga causa, justif‌ique haber poseído el bien objeto de transmisión el tiempo preciso, con los demás requisitos necesarios, para haber adquirido el dominio por usucapión, obviando así la denomiada «probatio diabólica». Por el contrario, no se estima preciso que el actor acredite su actual titularidad, la cual se presume a su favor, correspondiendo al demandado, si la niega o desconoce, probar que ese derecho ha dejado de pertenecer al actor o ha sido sustituido por otro que no conlleva la facultad o derecho de posesión inmediata de la cosa objeto de la acción que se ejercita.

    2. – Que se acredite que el dominio, cuya declaración se pida, recae sobre la cosa concreta, objeto de la acción, identif‌icándola plenamente; identif‌icación que, si se ref‌iere a una f‌inca rústica, habrá de hacerse con determinación del término municipal, pago sito o partida, extensión superf‌icial, número de parcelas colindantes, polígono o titulares actuales de los mismos, y si de una urbana se tratara, la calle o plaza en que esté situada, número de policía, extensión superf‌icie construida y linderos, así como datos registrales, de haber tenido acceso al Registro de la Propiedad.

    3. – Finalmente, bien se ejercite la acción reivindicatoria bien simplemente la declarativa de propiedad, con el resultado f‌inal, si prospera, de condenar a la devolución o entrega de la posesión del bien objeto de la acción ejercitada, en el primer caso, o sin que subsiga dicha transmisión posesoria, en el segundo, es preciso que la acción se dirija inexcusablemente contra el poseedor o detentador de la cosa cuya propiedad se reclama; sin perjuicio de que la declarativa pueda dirigirse contra otros que no siendo poseedores le discutan su derecho, que si opone un título que legitima la posesión, impone al reivindicante la necesidad de pedir y demostrar la inef‌icacia del mismo para oponerse a la entrega de la posesión inmediata que el actor pretende, a diferencia de lo que persigue cuando se ejercita la simple acción declarativa, y además, si la acción se ejercita sobre un inmueble es necesario pedir previamente o a la vez la cancelación de la inscripción correspondiente si la f‌inca se encuentra inmatriculada en el Registro de la Propiedad y dicha acción hace incompatible la situación registral impugnada con la titularidad  del reivindicante o accionante, aunque es cierto que este último requisito ha sido mitigado por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1981, así como las de 18 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1995, 18 de marzo y 16 de julio de 1997 y 30 de julio de 1999. Por otro lado, y por lo que se ref‌iere al primero de los requisitos, la justif‌icación del título dominical,

tal expresión no equivale a documento preconstituido sino a justif‌icación dominical, o justif‌icación de título apto para la adquisición del dominio que, evidentemente, podrá hacerse por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.

En este caso, habiéndose estimado la demanda, los demandados formulan recurso de apelación alegando en primer término que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos anteriormente indicados, al no haberse identif‌icado la era sobre la que pretenden ostentar el derecho de copropiedad, ya que según el título que aportan, escritura pública de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1980, la parcela que adquirieron se encuentra totalmente separada mediante un muro de la propiedad de los demandados, no teniendo acceso directo a la era; la superf‌icie reivindicada de 380 m2 no coincide con la señalada por su propio perito Don Pablo Jesús (407 m2), ni con la que se indica en el informe emitido a su instancia por Don Jon, de 142 m2, correspondiente a la superf‌icie empedrada, y además no se identif‌ica sobre el terreno esa superf‌icie; y por último, no puede deducirse de su título que se ref‌iere a la era existente en la f‌inca de los demandados, existiendo en el mismo dos hórreos cuando en el contrato de compraventa se hace referencia uno solo, sin identif‌icar cuál sea el objeto de la venta.

Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que con anterioridad a este litigio, los actores presentaron papeleta de conciliación contra los demandados en la que los mismos no pusieron en duda que la escritura de compraventa invocada como título por los actores se refería la era litigiosa, llegando incluso a reconocer que tenían «derecho sobre ella, aunque no de propiedad». El reconocimiento de tal hecho obliga a la aplicación de la doctrina de los actos propios ampliamente desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.  Ya desde la sentencia de 30 de octubre de 1995, se venía declarando: «Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, entre otras) la de que el principio general del derecho que af‌irma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráf‌ico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior».

En el mismo sentido la sentencia de 30 de marzo de 1999, dispone: « (….) no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, def‌iniendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5 de marzo de 1991, 12 de abril y 9 de octubre de 1993, 10 de junio de 1994, 31 de enero de 1995 y 21 de noviembre de 1996, y muchas más».

Y ya más recientemente, la sentencia de 3 de diciembre de 2013, alude a las resoluciones que en el mismo sentido se han dictado por el propio Tribunal: «La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se ref‌iere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la conf‌ianza que la conducta produce; conf‌ianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa».

En aplicación de tal doctrina, el reconocimiento por parte de los demandados de que el derecho pretendido por los actores se refería a la era existente en su propiedad y no en cualquier otra del lugar, con nombre diferenciado, obliga a considerar identif‌icada la era a que se ref‌iere el título de los actores en su ubicación, con independencia de lo que seguidamente se dirá en relación a la extensión superf‌icial, existencia y naturaleza, en su caso, del derecho reclamado.

CUARTO

La parte actora pretende acreditar su dominio con un título consistente en una escritura pública de fecha 17 de septiembre de 2980 en virtud de la que adquirieron una f‌inca descrita en la forma siguiente:

«En el pueblo de Loureiro, municipio de Amoeiro (Ourense), casa de alto y bajo, en estado ruinoso, con patio y terreno al aire sur de la misma, mide la casa unos ciento cincuenta metros cuadrados, y el patio y terreno unos seiscientos metros cuadrados, aproximadamente. Tiene derecho al hórreo y era de majar, en copropiedad con

los herederos de Nemesio . Sus linderos, en conjunto, son: Norte, camino de servidumbre; Sur, herederos de Nemesio ; Este, camino público; Oeste de Celestina «

La única referencia por tanto a los derechos transmitidos sobre la era es una escueta frase contenida en la escritura. Y de esa frase no puede llegar a conocerse los derechos que pudieran corresponder a la parte actora sobre la citada era, transmitidos mediante la escritura, aunque los demandados hubieran reconocido en el acto del juicio y en la conciliación previa que «algún derecho debían tener», pues así se lo habían comunicado tanto los actores como los vendedores de su propia parcela. Esa falta de concreción y esa indef‌inición impiden considerar acreditada la concurrencia de los requisitos que se precisan para el éxito de la acción declarativa de dominio.

En relación al hórreo, se hace alusión en la escritura pública a «derecho al hórreo», cuando realmente en la f‌inca de los demandados existen dos: uno de ellos en mal estado debido al no uso, dividido de Norte a Sur en dos partes, situado en zona improductiva; y otro se sustenta en parte sobre un muro de mampostería, continuación del muro de la vivienda, que separa la zona del labradío. Se desconoce a cuál de los hórreos pueda referirse la escritura y además la petición de la demanda se dirige a obtener la declaración de copropiedad sobre todo el patio que incluye los dos hórreos cuando el título, en último caso, solo ampararía el dominio de uno de ellos, que se desconoce.

Tampoco se ha precisado sobre qué superf‌icie había de declararse su dominio en proindiviso. Como se ha señalado la era es una terreno generalmente de reducidas dimensiones, de superf‌icie empedrada o tierra apisonada, que en este caso mide únicamente 142 metros cuadrados, según el informe pericial aportado por la parte demandada. La parte actora reclama una superf‌icie de 380 metros cuadrados, que ni corresponde a las dimensiones de la parte empedrada ni a la medición efectuada por su propio perito, que la f‌ija en 407 metros cuadrados. Aunque podría entenderse que por era de majar no cabe entender únicamente el reducido espacio empedrado en que se efectuaba la tarea propia de la era, sino que sería preciso un espacio alrededor para el desarrollo de las tareas asociadas a la actividad, lo cierto es que no podía considerarse como tal, en casos como el presente, una superf‌icie muy superior a la que ocupa la era y en la que se hallan los hórreos para almacenar el grano, la zona en que se ubicaban los carros y se apilaba la hierba (centeno, trigo…) para luego separar el grano de la paja, el acceso que permitía a los carros el transporte del cereal de las f‌incas en que se cultivaba, etc. Considerarlo así signif‌icaría privar a los demandados del uso libre y exclusivo de una parte muy importante de su propiedad, para compartirla con otros comuneros, y para una f‌inalidad o una actividad actualmente desaparecida.

Así pues ni se ha determinado superf‌icialmente la zona objeto de litigio, ni se ha concretado el hórreo sobre el que el dominio se pretende y, f‌inalmente, no se ha acreditado que se trate de un condominio de tipo germánico o sin asignación de cuotas. Al contrario, de la documentación aportada por la parte demandada, consistente en dos hijuelas y un documento privado de compraventa, entre los hijos del inicial propietario único de su f‌inca, puede deducirse que la misma fue dividida entre los herederos asignándose cuotas en la era, en un régimen de condominio de carácter romano, por lo que la pretensión de la parte actora de que se declare su copropiedad en régimen de propiedad germánica resulta, por tanto, improcedente.

Se desconocen las sucesivas transmisiones que han sufrido las parcelas de los litigantes, pues ninguno de los nombres de las personas que aparecen como vendedores en la escritura pública de compraventa de los actores tienen relación con los nombres de los propietarios de la f‌inca de los demandados; tampoco se ha acreditado que las dos parcelas pertenecieran al mismo dueño, ni que las casas de los litigantes fuesen una sola en su origen al presentar diferentes tipos de piedra, faltar continuidad en su ubicación, faltar de continuidad también en las cubiertas, etc. Si hubiesen pertenecido a un mismo dueño, posiblemente los actores podrían adquirir ese condominio sobre la era, en una cuota determinada bajo un régimen de propiedad romana como pretenden; pero resulta ciertamente dudoso que así fuese cuando las dos f‌incas se hallan completamente separadas, mediante un muro antiguo que es continuación del muro de la casa de los demandados y el acceso a la era supone para los actores la salida a la vía pública y el acceso a la misma a través de la cancilla y el «pasadoiro» antiguamente existente, a través de la puerta metálica en la actualidad.

No puede por todo ello considerarse que la titulación ofrecida por los actores para acreditar el condominio en régimen de propiedad germánica sobre la era y el hórreo muestre tal realidad con la concreción precisa para una declaración de tal naturaleza y ello sin perjuicio de reconocer que en su título se haga mención a la era y al hórreo y la parte demandada no hubiera negado que podía existir algún derecho indef‌inido. Por último conviene destacar que no se aprecia ni la parte actora ha aclarado cuál es la utilidad que pudiera reportarle ahora el uso de una era de majar, que nunca ha utilizado y que, según los testigos, lleva más de setenta años sin ser destinada a su f‌inalidad, habiendo incluso crecido sobre el empedrado un árbol de grandes dimensiones, un castaño adulto, que lo impide. Ninguna objeción opusieron los actores a los demandados cuando compraron la f‌inca con las construcciones que existían en ella y comenzaron a realizar obras de

restauración, hasta el momento en que colocaron una puerta metálica ofreciéndoles una llave, con lo que no cambiaría en nada la situación anterior en que existía una cancilla con una escalera lateral o pasadoiro. No se alcanza a comprender la pretensión de los actores de ostentar algún derecho inconcreto de copropiedad germánica con otras personas en número desconocido, sobre una era que carece de utilidad, y ninguna explicación sobre tal extremo fue ofrecida por los interesados para justif‌icar su actuación.

En suma, de la valoración conjunta de la prueba practicada, la Sala considera que la demanda debe ser desestimada revocándose la resolución recurrida con estimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Dada la complejidad de las cuestiones controvertidas, y estimándose que pueden apreciarse tanto dudas de hecho como de derecho en la resolución de la litis, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia. Y en virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso y Doña Jacinta contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 que, consecuentemente, se revoca desestimándose la demanda iniciadora de este procedimiento; sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación, dentro de los veinte días siguientes al de su notif‌icación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certif‌icación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con f‌ines contrarios a las leyes.

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