DERECHO AL HONOR

Análisis del Caso
Cuestión planteada ¿Constituye una vulneración del derecho a la propia imagen y al honor la emisión televisiva de una grabación en la que una persona, sin ser de proyección pública, es identificable por su voz y características físicas pese a la pixelación del rostro, en un contexto que implica un presunto comportamiento delictivo, sin el consentimiento expreso e inequívoco del afectado?

ResumenDERECHO CIVIL. PROTECCIÓN DE LA IMAGEN PERSONAL. La difusión no consentida de la imagen y voz de una persona en un medio televisivo, haciéndola identificable dentro de un contexto peyorativo, constituye una vulneración ilegítima del derecho a la propia imagen.

 

DERECHO CIVIL. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. La acreditación de la intromisión ilegítima en la propia imagen presume la existencia de daño, y la indemnización deberá valorar las circunstancias específicas del caso y la gravedad de la lesión.

 

DERECHO PROCESAL. COSTAS PROCESALES. En caso de desestimación íntegra del recurso de apelación, las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Conceptos clave 1. Vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen. 2. Reproducción no consentida de imagen y voz. 3. Intromisión ilegítima en la propia imagen. 4. Principio de proporcionalidad con el interés público. 5. Indemnización por daño moral y difusión del medio.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00229/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 229/2016

En la ciudad de Ourense a quince de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 563/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 354/15, entre partes, como apelantes, las entidades mercantiles Televisión de Galicia SA, representada por la procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección del letrado D. Jesús García Porto, y Pórtico de Comunicaciones SL, representada por la procuradora Dña. María Gloria Sánchez Izquierdo y defendida por el letrado D. José Carlos Palmou Cibeira, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Desiderio

, representado por el procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección de la letrada Dña. Manuela Fernández Cougil.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I – ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Desiderio representado por el procurador Sr. Soto frente a Pórtico Comunicaciones SL y Televisión de Galicia SA, con intervención del Ministerio Fiscal, y, en dicha razón, se condena a las mercantiles codemandadas a indemnizar al actor en la cantidad de 3.000 € siendo que desde la fecha de notificación de la sentencia resultan de aplicación los intereses del art. 576 LEC .– En cuanto a costas estese a lo acordado igualmente en el apartado correspondiente «.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de las entidades mercantiles Televisión de Galicia SA y Pórtico de Comunicaciones SL interpusieron recurso de apelación en ambos efectos a los que formularon oposición la representación procesal de D. Desiderio y el Ministerio Fiscal, y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Alegaba el demandante en su demanda, que mediante la utilización de su imagen en el programa emitido por Televisión de Galicia SA, en el día 21 de enero de 2014, titulado Galicia 112, se había vulnerado el derecho a la intimidad y a su propia imagen, reconocido en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección del Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, por cuanto se había reproducido su imagen sin su consentimiento y emitido sin recabar su autorización en forma que era fácilmente identificable en el reportaje emitido, pues si bien se había «pixelado» el rostro, no así la voz, perfectamente audible, elemento característico de su personalidad, que lo hacía fácilmente reconocible para las personas de su entorno familiar y social. Lo mismo que era también fácilmente identificable por el resto de su fisonomía, que se había reproducido con nitidez. Teniendo lugar tal grabación y reproducción en un contexto peyorativo para el demandante, por cuanto en el curso de la intervención policial, que constituía el objeto del reportaje, se le atribuía por los agentes la comisión de varias infracciones de tráfico y conducción temeraria.

Segundo

El derecho a la propia imagen ha sido considerado por el Tribunal Constitucional y por la doctrina del Tribunal Supremo como un «derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde». ( STC 231/1998 81/2001 83/2002 ; y 14/2003, entre otras). El Tribunal Constitucional también ha declarado «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección, frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

En resumen, el derecho a la propia imagen garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

El derecho a la propia imagen se encuentra protegido, en el art. 18-1º de la Constitución Española y desarrollado en los artículos # y # de la Ley 1/82 # sobre Protección Civil del Derecho al Honor de 5 de mayo.

El artículo 7.5 de la mentada norma considera intromisión ilegítima, «la reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2. Conforme al cual el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público; c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Fuera de tales supuestos de exención, el derecho a la propia imagen se configura a través de una vertiente positiva, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen y de otra negativa, como lo es, la de impedir la reproducción de su imagen, salvo que sea una persona de proyección pública y se encuentre en un lugar público. A sensu contrario, la difusión de la imagen de una persona que carece de proyección pública en un medio audiovisual en momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo en los casos previstos en el art. 8.2 LPDH, se considera intromisión ilegítima, de no mediar consentimiento de la persona afectada en los términos previstos en el artículo 2 de la misma norma, consentimiento que habrá de ser expreso e inequívoco.

Tercero

También se ha señalado reiteradamente que «la limitación de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso»«Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general, en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática, lo que constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen. Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada. La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ) #. La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico» ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº 157/1998 ).

En el presente caso, de la prueba documental aportada a los autos, que posibilita la reproducción audiovisual del programa emitido, resulta, que aun cuando pueda considerarse en efecto que el reportaje emitido respondía al interés general o social, con relevancia para la opinión pública, por cuanto se refiere a la actuación llevada a cabo por funcionarios policiales, en su función de prevención del delito y protección de los ciudadanos; sin embargo, en la ponderación de los intereses en juego, el tratamiento que se le da a la imagen del demandante en dicho reportaje no es el adecuado, estimándose vulnerado de modo ilegítimo su derecho a la propia imagen. Por cuanto el visionado de la grabación acredita que era perfectamente reconocible su identidad para su entorno familiar y social, tanto por su voz, elemento característico de su personalidad que se emite sin distorsión alguna, como por su complexión física, indumentaria y resto de su anatomía corporal que se difunde sin disimulo, salvo en lo que se refiere al rostro que aparece «pixelado». El contexto en que se produce la reproducción de la imagen es ciertamente peyorativo para el actor por cuanto se sitúa en el curso de una intervención policial, siendo el mismo el objeto de la intervención, al darle el alto los agentes atribuyéndole la comisión de varias infracciones relativas a la circulación constitutivas de una conducción temeraria, con independencia de la veracidad o no de tales imputaciones, respecto de las cuales el medio se limitó a reproducir exactamente las manifestaciones que hacía el funcionario, respondiendo a lo que se denomina «reportaje neutral». Sin embargo el tratamiento de la información afecta innecesariamente al derecho fundamental a la propia imagen del accionante, por cuanto no es un personaje público, sino un ciudadano anónimo, se muestra ante los telespectadores en el curso de una actuación policial como presunto infractor de normas legales, su identidad es reconocible por su fisonomía, indumentaria, complexión física que se muestra al natural (salvo el rostro) y también por su voz, elemento identificativo de su personalidad, que se emite sin distorsión alguna. Sin que se hubiese obtenido para la difusión y reproducción de su imagen su consentimiento. Tampoco resulta de aplicación la causa de exención regulada en el apartado 8-c) de la misma norma, que alega la parte apelante, por cuanto la imagen del demandante no aparece como meramente accesoria en el reportaje sino como el centro de la noticia y parte esencial del mismo, convirtiéndose, en realidad, en el protagonista principal.

El derecho a la propia imagen del demandante y aún su derecho al honor, han resultado afectados por el tratamiento inadecuado de la misma en la información difundida, pues habría de realizarse de modo que resultase difícil o imposible su identificación, disimulando su anatomía al completo y distorsionando su voz. Lográndose de este modo los mismos efectos informativos, sin verse afectada negativamente la imagen del demandante. Sin que hubiese prestado su consentimiento el titular del derecho, a que alude el apelante, que había de ser expreso, como establece el artículo 2, apartado 2º LPDH, e inequívoco, lo que no consta. Ni puede inferirse del hecho que conociese en el momento de la actuación policial, que se le estaba grabando, lo cual no supone consentimiento, menos aún para la posterior reproducción y difusión de su imagen en un medio televisivo, lo que no consta siquiera fuese conocido por el demandante en el acto de la grabación. En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento principal dictado en la instancia.

En cuanto al alcance de la indemnización otorgada en la sentencia apelada, no ha resultado infringido lo dispuesto en el art. 9.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, conforme al cual, «la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida efectivamente, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del cual se ha producido». Sin que la parte apelante haya desvirtuado en este aspecto las consideraciones de la sentencia apelada, ni la cuantía semeja excesiva teniendo en cuenta la importancia del medio de difusión empleado, por lo que también en este extremo debe mantenerse la sentencia apelada.

Cuarto

Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Televisión de Galicia SA y Pórtico de Comunicaciones SL contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio ordinario 563/14 -rollo de Sala 354/14-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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