APELACION POR LAS COSTAS NO IMPUESTAS

Cuestión planteada ¿Se debe imponer a la parte demandante el abono de las costas procesales cuando la demanda es desestimada debido a una falta de justificación, conforme al principio del vencimiento objetivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil?
Conceptos clave Principio del vencimiento objetivo. Condena en costas procesales. Recurso de apelación interpuesto. Demanda desestimada infundada. Devolución del depósito constituido.
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00283/2014

En la ciudad de Ourense a once de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense, seguidos con el n.º 657/10, Rollo de apelación núm. 96/13, entre partes, como apelantes D. Maximino y D. Ruperto, representados por el procurador de los tribunales D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrado Dª Manuela Fernández Cougil y, como apelado, D. Jose María, representado por el procurador de los tribunales D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández.

Es demandante, apelada no personada en segunda instancia, Dª Martina, representada por el procurador de los tribunales D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Pérez Fernández.

Son demandados, ni apelantes, ni apelados, ni personados en segunda instancia, D. Pedro Antonio,

D. Andrés y la entidad mercantil «Amas Energías Naturales Ourense, S.L.»

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

I – ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Jose María y Dº Martina, contra la compañía mercantil «AMAS ENERGIAS NATURALES OURENSE, S.L., D. Maximino, D. Ruperto, D. Pedro Antonio y D. Andrés, debo declarar y declaro la existencia del contrato de compraventa objeto de litis, así como la vigencia del documento de reconocimiento de deuda de fecha 8 de septiembre de 2008, condenando a la entidad demandada, a D. Pedro Antonio y a D. Andrés a abonar solidariamente a los actores la suma de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISEIS EUROS Y CINCUENTA Y UN CENTIMOS, más los intereses legales devengados por la misma computados desde la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada por los actores, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas «.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de

D. Maximino y D. Ruperto recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Tercero.– En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

PRIMERO

Procede estimar el recurso de apelación interpuesto, puesto que, los demandados apelantes, pese a ser absueltos de los pedimentos de la demanda, no fueron exonerados del abono de sus propios gastos procesales, mediante el crédito que representa la condena en costas a la parte contraria, cuyo reconocimiento resultaba de lo dispuesto en el artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, sin embargo, aplica la sentencia apelada. Al no apreciar la juzgadora «a quo» la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho» que debidamente razonadas, justificasen la no imposición expresa de las costas procesales. Es por ello que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en materia de costas, no se adecúa a su parte dispositiva, pues al ser absueltos los codemandados apelantes de los pedimentos de la demanda contra ellos formulados, como lo fueron, debían serlo con todos los pronunciamientos inherentes, como lo era el relativo a las costas procesales, que conforme al principio del vencimiento objetivo que inspira el artº 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habían de imponerse a la parte cuyos pedimentos hubieran sido totalmente rechazados, en este caso la demandante por lo que respecta a dichos codemandados absueltos.

El fundamento del principio de vencimiento objetivo (que inspira el artº 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) estriba en que la sinrazón de la convocatoria al proceso de alguna de las partes procesales y por decisión de la contraria, que se reveló injustificada, conduce a que esta última sea quien deba satisfacer los gastos generados por tal motivo a la contraparte. Esta doctrina ha sido recogida, reiteradamente, por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 200811 de abril de 2000 ) conforme a la cual «la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada.»

En consecuencia, la sentencia debe ser revocada parcialmente, en este solo extremo de imponer a la parte actora las costas causadas y devengadas por los codemandados absueltos y ahora apelantes.

SEGUNDO

Al estimarse en parte el recurso no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada y, al estimarse en parte la demanda rectora del proceso, tampoco de las costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artº 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se decreta la devolución a los recurrentes de la totalidad del depósito constituido para apelar ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y D. Ruperto, el procurador de los tribunales D. Ramón Montero Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense, en autos de juicio ordinario nº 657/10, Rollo de apelación nº 96/13, el 3 de octubre de 2.011, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de imponer a la parte actora las costas causadas y devengadas por los codemandados absueltos y ahora apelantes. No se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada.

Se decreta la devolución a los recurrentes de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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