COBERTURAS DE INCENDIO

Cuestión planteada ¿Es oponible una cláusula limitativa de derechos en un contrato de seguro si dicha cláusula no está destacada tipográficamente ni ha sido aceptada por escrito por el asegurado?
ResumenDERECHO DE SEGUROS. INDEMNIZACIÓN POR INCENDIO EN MAQUINARIA ASEGURADA. Se discute si la cláusula que excluye los incendios de causa interna está correctamente destacada y específicamente aceptada en el contrato de seguro, afectando así la validez de dicha exclusión en el contexto de un contrato de seguro a todo riesgo.

Conceptos clave – Cobertura de incendio en contrato de seguro. – Distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas de derechos. – Modificación del clausulado en contratos de seguro. – Requisitos de validez de cláusulas limitativas. – Obligación de indemnización por falta de firma del asegurado.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00188/2022

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2020 0004479

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000521 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2020

Recurrente: OS ERBEDOS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: MANUELA FERNANDEZ COUGIL

Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: DIEGO RUA SOBRINO

Abogado: MONICA VICTOR FORTES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª María José González Movilla, Presidenta, D.ª María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 188/2022

En la ciudad de Ourense a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario nº 678/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, rollo de apelación nº 521/2021, entre partes, como apelante la sociedad Os Erbedos Sociedad Cooperativa Gallega, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez bajo la dirección de la letrada D.ª Manuela Fernández Cougil, y,

como apelada la entidad Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador

D. Diego Rúa Sobrino, bajo la dirección de la letrada D.ª Mónica Víctor Fortes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: » FALLO: REXEITAR a demanda presentada polo procurador Sr. Montero Rodríguez, na representación acreditada de OS ERBEDOS SOCIEDADE COOPERATIVA GALLEGA con CIF F-32224982, contra a entidade aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, con CIF-A- 60917978 representada polo procurador Sr. Rúa Sobrino, e, en consecuencia, debo ABSOLVER E ABSOLVO á entidade demandada dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda con todos os pronunciamentos no seu favor, pero sen imposición de custas procesuais.

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de OS ERBEDOS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad cooperativa galega Os Erbedos, dedicada entre otros servicios a la realización de desbroces de montes y f‌incas, interpuso demanda contra la compañía aseguradora AXA.

En tal demanda solicitó que la compañía aseguradora fuese condenada a abonarle la cantidad de 22.740 euros, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de seguro celebrado entre las partes el 9 de abril de 2011, en el cual se establecía como cobertura básica el «incendio, caída de rayo y explosión».

Se expone en la demanda que la cooperativa Os Erbedos, en condición de propietaria de una máquina desbrozadora marca TAKEUCHI TB 175, celebró con AXA un contrato de seguro en la indicada fecha, entre cuyas coberturas f‌iguraba el incendio y la indemnización « por los daños materiales sufridos por las máquinas aseguradas descritas en las condiciones particulares, como consecuencia directa de una causa accidental súbita o imprevista de procedencia externa al propio uso y funcionamiento de la maquinaria asegurada cuya causa no esté clasif‌icada como riesgo excluido.»

El 5 de diciembre de 2019, mientras se hallaba realizando trabajos de desbroce mecanizado en la inmediaciones de Lobios, en la provincia de Ourense, la máquina sufrió un incendio, quedando totalmente calcinada. Expone la actora que tal circunstancia fue comunicada a AXA y que la compañía efectuó una valoración de la máquina por el importe que se reclama en este pleito, si bien rechazó posteriormente indemnizar al asegurado alegando, en invocación de la cláusula que hemos transcrito, que los daños en la máquina se habían originado a consecuencia de un fallo interno, excluido de la cobertura.

Disconforme con tal alegación, la parte actora acompañó a su demanda un dictamen pericial conforme al cual la causa del incendio de la máquina habría sido externa. Asimismo, en la fundamentación jurídica de la demanda, se transcribe el condicionado general y se alega que «no consta como exclusión el incendio de la máquina, que la compañía aseguradora concreta en que el motivo ha sido un fallo interno y por lo tanto se niega a dar cobertura al siniestro».

La sentencia apelada desestima la demanda. Tras constatar que resulta controvertida «la cobertura conforme a la póliza contratada y, en su caso, de estimar la cobertura, el importe de la indemnización», la sentencia dedica extensos fundamentos a exponer la normativa y jurisprudencia relativas al contrato de seguro, así como a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos de los asegurados. Sin embargo, tras declarar que «non se discute no presente caso, sen embargo, tanto, sobre a cláusula en cuestión, o seu carácter limitativo ou delimitador, como a orixe do dano que deu lugar ó incendio», procede a valorar los dictámenes periciales aportados por las partes y, tras otorgar prevalencia al aportado por la demandada, desestima la demanda por considerar que el origen del incendio radicó en el interior de la máquina.

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de la cooperativa Os Erbedos se insiste en que el siniestro estaba cubierto por la póliza, argumentándose además que la compañía habría procedido a la modif‌icación del clausulado con posterioridad a la celebración del contrato. Se tilda la cláusula de «abusiva»

y «limitativa de los derechos del asegurado», por lo que, al no constar «destacadas tipográf‌icamente y ser específ‌icamente aceptadas por escrito», no son oponibles al asegurado. A continuación, se discrepa de la valoración de los dictámenes periciales efectuada en la sentencia apelada, insistiéndose, con base en el aportado con la demanda, en que la causa del incendio no se originó en el interior del vehículo.

La representación de la entidad AXA alega en su escrito de oposición, en primer lugar, que tal entidad nunca procedió a modif‌icar el clausulado del contrato con posterioridad a su celebración. En segundo lugar, se alega que la cláusula en cuya virtud se excluyen de la cobertura los incendios originados por una causa interna del vehículo tiene la condición de delimitadora del riesgo, estando por lo tanto sometida al régimen de aceptación genérica por el tomador. Se argumenta asimismo que a la hora de f‌ijar los hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa no se incluyó la discusión sobre el carácter de la citada cláusula, por lo que realizar un pronunciamiento al respecto en esta sentencia supondría una contravención del artículo 456 de la LEC. Finalmente, se def‌iende como correcta la valoración de los dictámenes periciales realizada en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar a pronunciarnos sobre el resto de los motivos invocados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, hemos de rechazar la af‌irmación, carente de base probatoria, que en tal recurso se hace, relativa a la modif‌icación del clausulado por parte de la compañía aseguradora demandada. La cláusula 1ª de las condiciones generales, que lleva por título «Riesgos Cubiertos», y que da cobertura a » los daños materiales sufridos por las máquinas aseguradas descritas en las condiciones particulares, como consecuencia directa de una causa accidental súbita o imprevista de procedencia externa al propio uso y funcionamiento de la maquinaria asegurada cuya causa no esté clasif‌icada como riesgo excluido «, tiene la misma redacción en el condicionado general aportado por la parte demandante y por la parte demandada. Lo que sucede es que en la «nota informativa» sobre el seguro a todo riesgo que se acompañó a la demanda f‌igura como garantía básica el «incendio», sin mayor especif‌icación y sin la delimitación o limitación contenida en las condiciones generales, pero ello no implica que la aseguradora procediese a modif‌icar tal cláusula, cuya redacción nunca varió.

TERCERO

Hecha esta precisión, debemos resolver si la cláusula mencionada tiene la condición de delimitadora del riesgo o limitativa de derechos para el asegurado, distinción trascendental en la medida en que las primeras están sujetas a un régimen de aceptación genérica por parte del asegurado, mientras que la segundas requieren para su oponibilidad, según ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente, haber sido destacadas de modo especial en el contrato y haber sido específ‌icamente aceptadas por escrito, con el f‌in de «garantizar que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza», para lo cual puede acudirse a mecanismos tales como emplear «otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente». ( STS de 16 de febrero de 2.011 #, entre otras).

No obstante, antes de proceder a tal análisis, hemos de desestimar la alegación realizada por la parte apelada, relativa a que tal cuestión no fue planteada en la instancia y, en consecuencia, un pronunciamiento al respecto en esta sentencia supondría una infracción del artículo 456 de la ley de enjuiciamiento civil. Frente a tal alegación, hemos de oponer que en la demanda, de redacción un tanto confusa, se alegó expresamente que la causa invocada por la compañía demandada para rehusar el siniestro «no constaba como riesgo excluido en la póliza». Asimismo, hemos de indicar que la sentencia apelada recoge que en la audiencia previa se f‌ijó como hecho controvertido la «causa, orixe e cobertura» y que en la misma sentencia, tras dedicar una extensa fundamentación a la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, se expresa que «Non se discute no presente caso, sen embargo, tanto, sobre a cláusula en cuestión, o seu carácter limitativo ou delimitador, como a orixe do dano que deu lugar ó incendio», lo que supone reconocer que, siquiera de modo secundario, sí era objeto de debate el carácter limitativo de derechos o delimitador del riesgo de la cláusula.

El carácter que se le atribuya a tal cláusula inf‌luye de manera decisiva en la determinación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, y si bien en la demanda no utilizó la terminología y distinción entre «cláusula limitativa» y «delimitadora», la alusión que en tal demanda se hizo a que el riesgo de incendio no consta como excluido de la cobertura de la póliza, supone que se cuestionó por la parte demandante la oponibilidad de tal cláusula por parte de la compañía. En consecuencia, la sentencia apelada debió haber entrado a valorar si la cláusula tenía la condición de delimitadora o limitativa, por lo que un pronunciamiento al respecto en esta resolución no supone una infracción del artículo 456 de la LEC.

CUARTO

De acuerdo con el artículo 8 de la ley de contrato de seguro la póliza del contrato debe contener, como mínimo y entre otros extremos, la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográf‌icamente». Respecto a tal precepto, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas SSTS 718/2003, de 7 julio y 853/2006, 11 de septiembre, ha declarado que «las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula «constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria».

En relación al condicionado general y particular de la póliza, el artículo 3 de la ley de contrato de seguro dispone que las cláusulas deben redactarse de forma clara y precisa, y que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben destacarse de modo especial y ser específ‌icamente aceptadas por escrito.

Por tanto, la individualización del riesgo en los contratos de seguro se efectúa a través de cláusulas que pueden tener la cualidad de condiciones generales o particulares. Asimismo, dentro de los tipos de cláusulas debe diferenciarse entre aquellas que delimitan el riesgo, esto es, que def‌inen el objeto del contrato y describen el evento que, acaecido, determinará el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo de la compañía, y aquellas que limitan los derechos del asegurado, pues, una vez producido el riesgo, restringen o condicionan el derecho del asegurado a ser indemnizado por la compañía. En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, cláusulas limitativas son «las que empeoran la situación negocial del asegurado».

Conforme al artículo 3 de la ley de contrato de seguro, las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados son válidas siempre y cuando cumplan determinadas condiciones. En palabras de la STS 273/2016, de 22 de abril « Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su f‌in económico y, por tanto, que no le priven de su causa […] Precisamente cuando hay contradicción entre las cláusulas que def‌inen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede producirse una exclusión sorprendente «. Por ello, mientras que las cláusulas delimitadoras del riesgo, susceptibles de incluirse no solo en el condicionado particular, sino también en el general para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, las cláusulas limitativas quedan sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la ley de contrato de seguro, debiendo destacarse de modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito por el asegurado ( SSTS 516/2009, de 15 de julio268/2011, de 20 de abril541/2016, de 14 de septiembre234/2018, de 23 de abril).

Finalmente, de la STS 140/2020 de 2 de marzo resulta que, para su validez, las cláusulas limitativas han de cumplir la doble exigencia de aparecer destacadas de modo esencial en la póliza y ser «específ‌icamente aceptadas por escrito», de modo que se trata de requisitos cumulativos. Además, de la citada sentencia resulta que no basta con la f‌irma en el contrato, sino que tal f‌irma ha de constar en el condicionado en el que f‌igura la cláusula limitativa.

En la misma sentencia se expresa que «si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/ asegurado, este deberá f‌irmar también estas condiciones generales», (…) «de modo que en ningún caso basta solo con la f‌irma de la remisión contenida en las condiciones particulares.»

QUINTO

En el supuesto sometido a nuestra consideración, reconocida la existencia de la relación de aseguramiento, no se ha aportado a autos ni la póliza ni su condicionado particular. La parte actora acompañó a su demanda un documento titulado «nota informativa todo riesgo» en el que se incluyen las «garantías y capitales solicitados» y que «no constituye proposición de seguro en los términos previstos en el artículo 6 de la ley de contrato de seguro«. En tal documento f‌iguran como garantías básicas, sin mayor especif‌icación, «incendio, caída de rayo y explosión».

Como documento número 2B se acompañaron a la demanda las condiciones generales, cuya redacción, como hemos dicho, coincide con el condicionado general que se acompañó a la contestación. En ninguno de tales condicionados generales f‌igura la f‌irma del tomador/asegurado.

En el artículo primero de tal condicionado general se expresa que «dentro de los límites establecidos en la póliza, el Asegurador indemnizará los daños materiales sufridos por las máquinas aseguradas, descritas en las condiciones particulares, como consecuencia directa de una causa accidental súbita e imprevista de procedencia externa al propio uso y funcionamiento de la maquinaria asegurada cuya causa no esté clasif‌icada como riesgo excluido.»

En vista del contenido de tales documentos, hemos de concluir que nos encontramos anta una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Tratándose de un contrato de seguro a todo riesgo para maquinaria agrícola, con cobertura de incendio, en el condicionado general se restringe el derecho de resarcimiento del asegurado mediante la inserción de una cláusula que condiciona la percepción de tal indemnización a la circunstancia de que tal incendio tenga un origen externo.

Al tener la cláusula tal condición de limitativa, su oponibilidad al asegurado requiere, como hemos expuesto, que f‌igure de manera destacada en la póliza y que haya sido expresamente aceptada por el asegurado, extremos que, dado su carácter extintivo del nacimiento de la obligación de indemnizar, correspondía acreditar a la parte demandada. Pues bien, en la medida en que no se ha aportado al procedimiento ni la póliza ni su condicionado particular, no ha resultado acreditado que la cláusula f‌igurase destacada en tales documentos, ni que el asegurado la aceptase expresamente. Con relación a las condiciones generales, que sí han sido aportadas y en las que f‌igura la citada cláusula, hemos de constatar que no aparece destacada por mecanismo tipográf‌ico o subrayado alguno, así como que tal documento no f‌igura f‌irmado por el tomador/asegurado. Por tanto, en aplicación al caso de la jurisprudencia expuesta, y en particular de la STS de 2 de marzo de 2020, la demanda ha de ser estimada, pues las condiciones generales no f‌iguran f‌irmadas por el asegurado y, por ello, la cláusula limitativa que nos ocupa no le es oponible, debiendo destacarse que, conforme a la citada sentencia, ni siquiera sería oponible en el hipotético supuesto de que las condiciones particulares, que no han sido aportadas, estuviesen f‌irmadas y se remitiesen para la delimitación del riesgo asegurado a las condiciones generales.

SEXTO

Al haber acaecido el riesgo asegurado y no ser oponible la cláusula en cuya virtud quedaría eximida la compañía aseguradora de la obligación de indemnizar, procede estimar sustancialmente la demanda y condenar a la entidad demandada, previa deducción de la franquicia, a abonar a la demandante la cantidad de 20.466 euros. Dicha cantidad resulta de restar a los 22.740 euros que se reclaman en la demanda y en que la entidad demandada valoró el importe de los daños, la franquicia del 10% del importe del siniestro, con un mínimo de 300 euros, prevista en la póliza. Tal cantidad devenga los intereses previstos en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro, sin que concurra causa justif‌icada para su no imposición, pues la compañía aseguradora demandada tendría que haber atendido el siniestro al comprobar que el condicionado general, que contenía la cláusula limitativa, no estaba f‌irmado por el tomador/asegurado.

SÉPTIMO

Por aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC y la jurisprudencia que lo ha interpretado, al haberse estimado sustancialmente la demanda las costas de primera instancia se imponen a la entidad demandada. Las devengadas en el presente recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OS ERBEDOS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense en autos de procedimiento ordinario 678/2020, rollo de Sala 521/2021, cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por OS ERBEDOS SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA frente a la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condenamos a tal entidad a abonar a la demandante la cantidad de 20.466 euros, que devenga los intereses previsto en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

Las costas devengadas en primera instancia se imponen a la parte demanda, no realizándose imposición de las devengadas en el presente recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certif‌icación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

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