SERVIDUMBRE DE PASO COLOCACIÓN DE CANCILLAS

Análisis del Caso
Análisis producido por Vincent AI

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Cuestión planteada ¿La colocación de cancillas en un camino que constituye una servidumbre de paso supone una alteración de la servidumbre y está prohibida por la ley?
ResumenDERECHO CIVIL. SERVIDUMBRE DE PASO. La colocación de cancillas en una finca no constituye una alteración de la servidumbre de paso si no dificulta el ejercicio del derecho y es practicable para cualquier persona.

Conceptos clave 1. Acción real de servidumbre de paso. 2. Menoscabo de la servidumbre. 3. Facultad de cierre de la finca.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00182/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña María José González Movilla, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.182

En la ciudad de Ourense a quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 335/12, Rollo de Apelación núm. 272/13, entre partes, como apelante Asociación de Vecinos de Francos de Vide (Baños de Molgas), representado por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado

D. Antonio Gómez Pérez y, como apelado, Dña. Begoña, representado por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dña. Manuela Fernández Cougil.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.

I – ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez en representación de la Asociación de vecinos de Francos de Vide contra doña Begoña, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Las costas se imponen a la parte actora «.

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Asociación de Vecinos de Francos de Vide (Baños de Molgas) recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II – FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Vecinos de Francos de Vide en el municipio de Baños de Molgas ejercita en el procedimiento de que el presente recurso trae causa una acción real mediante la que pretende que la demandada Doña Begoña retire dos cancillas que colocó en una finca de su propiedad llamada DIRECCION000, sobre la que los vecinos tienen un derecho de servidumbre de paso hacia una fuente pública, obstaculizando y dificultando su paso y alterando la servidumbre constituida, que siempre fue un camino expedito y libre, sin obstáculo alguno. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante únicamente ha ejercitado su derecho de cerrar su propiedad, sin menoscabar en absoluto el derecho de servidumbre que corresponde a los vecinos pues las cancillas son fácilmente practicables, carecen de llave y no suponen más que una pequeña molestia para los titulares del derecho, mientras que de esa forma su propiedad se encuentra más segura impidiéndose la entrada de animales que pudieran causarle daños y también la salida de animales domésticos, solicitando por ello la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia acogiendo los argumentos esgrimidos por la demandada desestimó la demanda y contra su pronunciamiento se alza la Asociación de Vecinos demandante, insistiendo en los mismos motivos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en este procedimiento es la aplicación del artículo 545 del Código Civil, tratándose en definitiva de decidir si las instalaciones colocadas por la demandada, titular del predio sirviente, en el mismo, menoscaban de algún modo la servidumbre de paso que corresponde a los vecinos perteneciente a la Asociación demandante. El artículo 542 del código Civil dispone que «al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso», de lo que se deduce que el contenido de la servidumbre se entiende ampliado a todo lo que implique su normal y adecuado ejercicio, no pudiendo el dueño del predio sirviente menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida, según previene el artículo 545. El propietario del predio sirviente conserva el dominio de su finca o de la parte destinada al ejercicio de la servidumbre, pero sin estorbar dicho ejercicio ni hacerlo más incómodo. Los derechos y obligaciones de los titulares de un derecho de servidumbre se regulan en Galicia en los artículos 89 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, reproduciéndose en el primero de ellos lo previsto en el Código Civil sobre la materia. Ahora bien, la recta aplicación de los principios que informan la figura de las servidumbres, en especial, los de interpretación restrictiva del derecho real y ejercicio «civiliter» o «a menor daño», conducen a interpretar que el «perjuicio» al que se refiere el artículo 545 del Código Civil entraña un menoscabo definitivo o permanente, distinto de una mera inconveniencia o incomodidad que debe ser tolerada en beneficio de un interés también protegible del dueño del predio sirviente. La regla fundamental que incorpora el artículo 545 es que la modificación de la servidumbre no puede menoscabar la naturaleza, amplitud y circunstancias de ejercicio del derecho real, pero no, que no sea posible variar la servidumbre sin ocasionar alguna molestia o contrariedad al dueño del predio dominante, molestia que ha de entenderse legitimada por la aplicación de aquellos principios, de hecho, tanto el párrafo 2 del artículo 545 del CC como el artículo 90.3 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, autorizan, en determinadas circunstancias y condiciones, al titular del predio sirviente a modificar o variar el lugar o la forma establecida para el uso de la servidumbre, si la misma llegara a resultar muy incómoda o le privase de hacer obras o mejoras en su predio. Al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de Octubre de 2012, señala que « las adminicula servititis, esto es, las facultades o derechos (en expresión del artículo 89.2 LDCG/2006 y antes del artículo 542 CC ) que se entienden concedidos al establecerse una servidumbre, o sea, los «precisos» o «necesarios pero su uso, no son sino limitados e instrumentales en relación con el ejercicio de la servidumbre de paso a la que tales facultades o derechos se vinculan». Continua la sentencia indicada señalando: » la misma literalidad del artículo 89.2 LDCG/2006 conduce a una interpretación restrictiva del contenido accesorio de la servidumbre porque si bien como apunta lo mejor de la doctrina gallega, desde un punto de vista cuantitativo se contemplan las facultades con amplitud ( se entienden concedidos todos los derechos), cualitativamente se limitan, ya que se comprenden solo los precisos para el uso de la servidumbre, y de ahí que (…) quepa descartar facultades prescindibles para ese fin y que no responden a criterios de necesidad y sí de mera conveniencia o comodidad. Finaliza señalando que la norma interpretativa del artículo 89.3 de la LDCG en orden a determinar en caso de duda el contenido de la servidumbre de paso, impone entenderla constituida de manera que satisfaga «las necesidades del predio dominante» con «el menor perjuicio para el predio sirviente» y que el criterio de la Sala fijado a partir de las SSTSJG de 18 de diciembre de 1998 y 22 de septiembre de 2000, es, en armonía con la doctrina del Tribunal Supremo, el de resolver las dudas a favor del predio sirviente, una vez que las exigencias de uso, disfrute y explotación del predio dominante están imprescindiblemente satisfechas. En el presente supuesto la cuestión que se plantea se circunscribe a determinar si la colocación por parte de la demandada de dos cancillas que cierran su propiedad, en uso de la facultad concedida en el artículo 388 del Código Civil, constituye una alteración de la servidumbre en ejercicio de sus titulares, vedada por el citado artículo 545 del citado texto legal . En la jurisprudencia menor se observan posiciones doctrinales contradictorias respecto a la calificación de la situación constituida por la presencia de unas cancillas de cierre que pueden ser franqueadas por quien ostenta el derecho de paso, dictadas generalmente en procedimientos interdictales pero que pueden aplicarse análogamente a supuestos como el litigioso. Así un sector doctoral estima la colocación de una verja o puerta a entrada de un camino no supone por sí misma una perturbación o un despojo de la posesión, lo cual únicamente se produce si la actora carece de los mecanismos para franquear la misma y que la facultad de cerrar la finca viene amparada por el legítimo ejercicio del derecho dominical ( artículo 348 del Código Civil ) y la colocación de unas cancillas no tiene por qué impedir y ni siquiera dificultar el paso; mientras que otras resoluciones entienden que con la colocación de unas puertas o cancillas sí se produce la alteración de la situación posesoria, considerando que la alteración o dificultad en el uso es un acto prohibido tanto por el dueño del predio dominante como por el del sirviente y que someter el paso para usos agrícolas, pecuarios o industriales por una finca rústica a la exigencia de abrir con llave la verja, volver a cerrarla, para volver a abrirla y cerrarla de nuevo cuando se haya utilizado, es algo que supera el simple concepto de comodidad para entrar de lleno en el de lo gravoso. Realmente lo que resulta fundamental tener en cuenta para la consideración de si la colocación de una cancilla de cierre en un camino gravado con una servidumbre de paso constituye una alteración de la servidumbre, prohibida al dueño del predio sirviente, depende de un juicio de valor sobre la comodidad o incomodidad que puede originar al dueño del predio dominante, sin que puedan establecerse normas apriorísticas. En este caso, se trata de un paso a través del que únicamente se accede a una finca rústica, en el que la demandada ha colocado dos cancillas que cierran el patio de su propiedad, las cuales carecen de cerradura con llave y son practicables para cualquier persona, con el fin de preservar su intimidad, impedir que en su fundo puedan entrar animales dañinos y, a su vez, que puedan salir animales domésticos. El cierre así realizado, en ejercicio de la legítima facultad de cierre de la finca recogido en el artículo 388 del Código Civil, no perjudica en modo alguno ni altera la servidumbre constituida en favor de los vecinos que pueden acceder libremente a la fuente pública. Realmente la pequeña incomodidad que puede suponer abrir una puerta se considera que debe ser tolerada en aplicación de ese principio de interpretación restrictiva a la servidumbre recogido en la sentencia citada, pues si los usuarios de los usuarios de la misma pueden ir a la fuente y coger agua para lo que deben agacharse, introducir el recipiente en un pozo, y sacarlo, ningún inconveniente puede originarle abrir una puerta, acción que en sí misma tiene menos dificultad que la de recogida de agua. Además existe otra fuente pública hacia la que se ha canalizado el agua de aquélla, de forma que, en determinadas épocas del año, ni siquiera es necesario usar el camino de servidumbre para coger agua, pudiendo hacerlo en el propio camino público. Por todo ello, considerándose que la colocación de las dos cancillas en el camino por el que se ejercita la servidumbre de paso en modo alguno dificulta o hace excesivamente gravoso el uso del derecho y entendiéndose más protegible el derecho de la demandada a cerrar su propiedad, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que así lo determina debe ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas al apelante.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Vecinos de Francos de Vide (Baños de Molgas) contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, en autos de juicio ordinario 335/12, rollo de sala 272/13 que, consecuentemente, se mantiene en sus propios términos, imponiendo a la parte apelante las costas de este procedimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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