INTERPRETACIÓN DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN PERJUICIO DEL ADMINISTRADO
TSXGALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00524/2016
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4253/2014
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
A Coruña, quince de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Os Erbedos Sociedad Cooperativa, representada por Dña. María Montserrat López Rodríguez y dirigida por Dña. Manuela Fernández Cougil, contra resoluciones de la Consellería do medio rural e do mar, de siete de abril de 2014. Es parte como demandada la Consellería de Medio Rural e do Mar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es 31.782 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto. Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 8-9-2016. En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El presente recurso se dirige contra resoluciones de la Consellería do medio rural e do mar, de siete de abril de 2014, por las que se acordó lo siguiente: – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Cooperativa Galeca contra la resolución de 10-8-2012 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2010 por importe de 4.500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320226/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Cooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-2012 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2010 por importe de 4531,32 euros, en el expediente de subvención n.º 11320227/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Coooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-12 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento de daños del año 2010 por importe de 4.500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320229/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Cooperativa Galeca contra la resolución de 10-8-2012 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2010 por importe de 4.500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320234/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Cooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-2012 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2010 por importe de 4500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320236/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Os Erbedos Sociedade Coooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-12 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento de daños del año 2010 por importe de 4.500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320237/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Cooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-2012 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento del año 2010 por importe de 4500 euros, en el expediente de subvención n.º 11320238/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . – “Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Os Erbedos Sociedade Coooperativa Galeca contra la resolución de 10-08-12 por la que se declara la procedencia de la pérdida del derecho al cobro de la prima de mantenimiento de daños del año 2010 por importe de 250,56 euros, en el expediente de subvención n.º 11320241/2005, confirmando dicha resolución en su totalidad” . En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: «Que tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y previos los trámites necesarios la estime íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho la denegación del pago de las primas de mantenimiento, en base a los argumentos utilizados por la Administración, o subsidiariamente de considerarse que no procede, teniendo en cuenta las Bases de la Orden, cumplidas estrictamente por mi mandante se determine el derecho del mismo a ser resarcido por los actos ilícitos de la Administración.» En principio, el motivo de la impugnada denegación se refirió al de que «Dende a perspectiva FEADER e atendendo ao Regulamento CE núm. 65/2011, debe interpretarse que, no caso de compromisos plurianuales deben presentarse solicitudes de pago anuais, así as primas de mantemento deben ser obxecto de pago con carácter anual dende o punto de vista do dereito comunitario.» Ya como motivo desestimatorio de los recursos de reposición se indicó esencialmente lo siguiente: «Por tanto, puede concluirse que, en cualquier caso, la aplicación retroactiva de las normas de Derecho comunitario no es necesaria para determinar la imposibilidad de acumular primas en las ayudas al desarrollo rural en casos de gasto plurianual.Este principio se recoge en la normativa aplicable en el momento de la aprobación de las bases reguladoras, esto es, en el Reglamento (CE) nº 81/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).» Frente a ello la parte actora invoca los principios de buena fe y confianza legítima asi como el de seguridad jurídica y el de irretroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de los derechos individuales y ello en relación con la circunstancia de que en el artículo 13.11 de la Orden de 13 de mayo de 2005, de fomento de forestación de tierras agrícolas, se establece lo siguiente: «A pedimento do solicitante, poderanse unir os pagamentos de varias anualidades, ata un máximo de tres anualidades, cando fosen agrupados os traballos do plan de mantemento por razón de índole técnico ou por fenómenos naturais que así o justifiquen». En el caso examinado, no consta que la Administración diera respuesta a la solicitud de agrupamiento de pagos, presentada el 25 de junio de 2010, por razones de índole técnica, ni que estas últimas no concurrieran. Así, en el supuesto estudiado se da la singular circunstancia de que indiscutido el sometimiento de la actuación del demandante a las bases de la convocatoria de la ayuda de que se trata, la impugnada denegación busca su apoyo en una considerada inadaptación de tales bases a la normativa comunitaria, pero tal apoyo no puede ser entendido como adecuado fundamento de la decisión denegatoria, siendo de tener en cuenta que tratándose específicamente de la cuestión sobre la procedencia o no de la agrupación de pagos de varias anualidades y de la consecuente acumulación de primas, y no puesta en cuestión la observancia por la demandante del conjunto de sus correspondientes obligaciones y también en concreto, de la especificación previsión de las Bases amparadora de su actuación, no se trata ya propiamente de la cuestión sobre retroactividad o prevalencia de normas sino de la aplicación de los invocados principios de buena fe y confianza legítima en favor de quien actúa conforme a las Bases aprobadas por la propia demandada y que no debe verse perjudicada por la apuntada circunstancia sobre específica regulación de aspecto tramitacional como el antes mencionado, por lo que sin perjuicio de que por la demandada se tenga en cuenta la normativa de rango superior a la hora de efectuar nuevas convocatorias, en el caso aquí examinado referido a Bases aprobadas en el año 2005 la actuación desarrollada por la actora en acomodación a las mismas debe traducirse en el correspondiente abono o compensación económica al efecto por parte de la demandada, lo que lleva a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En aplicación del artículo 139. 1 L.J . 98, se imponen a la demandada las costas sufridas en este proceso por la parte actora si bien con un límite de 1.500 euros por honorarios de Letrado. VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Os Erbedos Sociedad Cooperativa, contra las resoluciones de la Consellería do medio rural e do mar, de siete de abril de 2014, referenciadas en el Fundamento de Derecho PRIMERO de esta Sentencia, anulamos tales resoluciones las cuales son contrarias a Derecho y condenamos a la Administración demandada a que abone a favor de la parte actora la cantidad de 31.782 euros; con imposición a la demandada de las costas sufridas en este proceso por la parte actora si bien con un límite de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Contra esta Sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha Ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.