DAÑOS Y PERJUICIOS EN CAIDA EN EL MERCADONA
Análisis del Caso
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00254/2024
OFICINAS: 2ª PLANTA / JUICIOS: 1ª PLANTA SALA 9
Teléfono: 988 687 040-41-42,Fax:
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Equipo/usuario: LF
Modelo: S40000
N.I.G.:32054 42 1 2022 0004222
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE D/ña. Luisa Procurador/a Sr/a. RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. MANUELA FERNANDEZ COUGIL
DEMANDADO D/ña. MERCADONA
Procurador/a Sr/a. PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. PABLO JOSE BALBUENA MORENO
S E N T E N C I A 254/2024
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000592 /2022.
JUEZ QUE LA DICTA: PURIFICACIÓN PÉREZ LORENZO
Lugar: OURENSE.
Fecha: veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Mª Purificación Pérez Lorenzo, magistrada- juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ourense, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado con el nº 592/2022, promovidos a instancia de Dª. Luisa, con DNI NUM000, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez y asistida por la letrada Dª. Manuela Fernández Cougil contra MERCADONA, S.A., con NIF A-46103834, representada por la procuradora Dª. Paula Cadaveira González y defendida por la letrada Dª. Elena Andura López en sustitución de su compañero D. Pablo José Balbuena Moreno, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios
ANTECEDENTES DE HECHO
Por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, en la representación indicada, se presentó el 13.06.22, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, concordantes y la jurisprudencia al respecto, contra MERCADONA, S.A., para reclamar la indemnización correspondiente por los daños personales sufridos por la actora al sufrir una caída en el establecimiento demandado, en la que con base a los hechos y fundamentos de derecho considerados de aplicación al caso, termina solicitando «se dicte Sentencia por la que estimando la presente demanda, Que se condene a los demandados al pago de una indemnización por el importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (12.807,74 €), en concepto de daños y perjuicios causados a mi mandante por los daños causados, y las secuelas evidenciadas, o en su caso y de forma subsidiaria a lo que pueda determinarse en la fase probatoria. Que se condene a los demandados al pago de los intereses devengados desde la interposición de esta demanda. Con expresa imposición de las costas procesales a las demandadas.» Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 22.06.22, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara, trámite que evacuó el 06.09.22. Por providencia de 23.06.2023 se cambió el señalamiento y se convocó a las partes para la audiencia previa el día 26.09.23. En dicho acto, no existiendo acuerdo entre las partes para poner fin al litigio, se procedió a la proposición de prueba, por la demandante documental, testifical y pericial; por la demandada se propone documental y pericial. A continuación, se admitió la prueba propuesta, señalándose el día 13.06.24 para la celebración del juicio. La vista tiene lugar con la asistencia de las partes debidamente representadas, se practica la prueba propuesta y admitida y una vez concedida la palabra a las partes para alegaciones finales, queda el juicio visto para sentencia. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Luisa, con DNI NUM000, se formuló demanda de juicio ordinario contra MERCADONA, S.A., en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (12.807,74 €), fundada en la culpa extracontractual regulada en el art. 1902 y ss. del Código Civil, pretendiendo con ello el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, alegando en esencia que el 20.10.2020, cuando transitaba por la zona de perfumería del establecimiento MERCADONA al dirigirse a las cajas, resbaló, «no estaba señalizado» con algo derramado en el suelo que lo hacía muy resbaladizo, sufriendo una aparatosa caída, que le ha supuesto importantes perjuicios. Que a tenor de cómo estaba el lugar donde se produjo la caída fue necesario que una de las empleadas avisara al servicio de limpieza, para con ello evitar que la situación se repitiera con otros usuarios, procediendo en su caso al secado de la zona. Refiere que con motivo de la caída la demandante se vio en la obligación de acudir al médico donde ha ido haciendo un seguimiento de las lesiones sufridas, a través de los servicios de la Seguridad Social, ya que su situación económica no es buena, y no podía adelantar el dinero de las consultas privadas, pues por parte de MERCADONA, se puso de manifiesto que el seguro no cubre los gastos médicos, sino la responsabilidad propiamente dicha. Que en fecha 27.10.2020, por el Departamento de Derecho Civil de ACMlegal, remiten burofax, en el que advierten la posible responsabilidad extracontractual, además que se solicitaba que comunicasen al responsable del fichero, para que remitan copia, así como para que conservasen la grabación efectuada el día 20.10.2020 a partir de la 14:00 horas, mediante la cámara de seguridad ubicada en el lugar referido del establecimiento (perfumería), dentro del plazo establecido en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales del artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. Se adjunta como doc. 1 copia de burofax. En cuanto a las grabaciones pese a la comunicación efectuada no se han guardado, o al menos no hay constancia de ello. Que prácticamente todo su seguimiento fue realizado por los médicos de la Seguridad Social ante las dificultades económicas de la demandante que le impidieron acudir a la sanidad privada, no obstante, ante el desconocimiento de la valoración económica de los daños sufridos y en su caso de las secuelas padecidas, Dª. Luisa acude a un médico especialista en Daño Corporal, que formaliza el correspondiente informe pericial en fecha 23.05.2022. Que dicha caída le provocó a la demandante «Contusión en ambas rodillas y Contusión en columna lumbar». Posteriormente el informe del Dr. Dionisio establece: «CONSULTO EN MI CONSULTA EN ENERO DE 2015 Y SE DIAGNOSTICO DE INESTABILIDAD VERTEBRAL L4-L5 CON FENOMENOS DE MODIC GRADO II POR LO QUE SE LE INDICO VALORAR ARTRODESIS INTERESPINOSA, LA CUAL NO SE REALIZO. SUFRIO CAIDA CAUSAL POR RESBALAR EN SUELO MOJADO EN UN SUPERMERCADO EN EL AÑO 2020, COMENZANDO DESDE ENTONCES CUADRO DE LUMBOCIATALGIA BILATERAL REBELDE A TRATAMIENTOS CONSERVADORES Y SECUNDARIA A INESTABILIDAD VERTEBRAL, CUYA EVOLUCIÓN SE HA AGRAVADO CON MOTIVO DEL TRAUMATISMO RECIENTE».Se aporta como doc. 5 dicho informe y como doc. 6 la factura. En cuanto a las extremidades inferiores, también se constata una agravación de una artrosis previa, que también se valora en 2 puntos. Y por último una agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, que se valora en 3 puntos. Ya que el traumatismo ha incidido negativamente en sus trastornos. Lo que hace un total de 7 puntos. Estas circunstancias valoradas en términos económicos ascienden a la siguiente cuantía: 68 días/perjuicio moderado x 54,30= 3.692,4€ 89 días/perjuicio básico x 31,32= 2.787,48€ 7 puntos de secuela teniendo en cuenta la edad 6.207,86, lo que hace un total s.e.u.o de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS Y SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (12.687,74 €) y que son objeto de reclamación. Se adjunta como doc. 7 el informe médico pericial. La parte actora concluye señalando que no se trata de una caída simple, sino de la caída de una persona con varios problemas, que han ocasionado un agravamiento de los mismos, y una estabilización de los mismos en un tiempo muy superior al normal. Por su parte la demandada MERCADONA, S.A. se opone a la demanda negando que el siniestro tuviera lugar por negligencia del supermercado, que no se prueba que el suelo se encontrase mojado a causa de que se hubiera derramado ningún «líquido» indeterminado, entendido como el vertido de un producto de los expuestos a la venta, que tuviera que ser expresamente retirado por el personal de limpieza del supermercado. Por la representación de MERCADONA, SA se afirma que la caída de la demandante no se produjo en la sección de perfumería (pasillo de perfumería), sino que se produjo casi en las cajas, aproximadamente a la altura de la estantería expositora de las chucherías, es decir, una vez rebasado el pasillo de perfumería y girado a la derecha hacia las cajas. Que consecuentemente, dada la ubicación de la caída, la cámara de la sección de perfumería (que además enfoca fundamentalmente a la zona de productos de perfumería de mayor valor económico -a efectos de posibles hurtos-) no pudo grabar la caída, siendo que en cualquier caso dichas grabaciones no están disponibles actualmente. Que no es cierto que la demandante se dirigiera por primera vez a la caja tras realizar la compra, siendo la realidad que la misma ya se encontraba en las cajas para pagar su compra, momento en el que tras haber olvidado coger un producto de perfumería, se dirigió rápidamente a la sección de perfumería para coger dicho producto y al volver apresuradamente a las cajas fue cuando se cayó. Alega que el día de la caída llovía intensamente, circunstancia que implicaba que muchos clientes pudieran tener el calzado mojado y pudieran introducir consigo restos de agua de lluvia en su ropa, paraguas y carros de compra. El establecimiento niega la responsabilidad del supermercado por culpa o negligencia en la producción de la caída de la demandante, y afirma que el supermercado dispuso de las medidas de mantenimiento de sus instalaciones que debían considerarse razonables al objeto de evitar o en todo caso minimizar el riesgo de accidentes en sus instalaciones. Que dichas medidas consistieron en: Óptima iluminación, lo que implica una óptima visibilidad. Existencia de un pavimento con una resistencia al deslizamiento acorde a la normativa de aplicación, tal y como se acredita mediante el doc. 3. Limpieza constante del supermercado con especial incremento de la frecuencia de secado los días de lluvia, efectuada por empleados de limpieza propios (uno en turno de mañana y otro en turno de tarde), formados y dedicados a realizar las tareas de limpieza del mismo. Existencia en los accesos de alfombras y dispensadores de papel y fundas de fundas de plástico protectoras de paraguas. Esta parte se opone a la valoración de la indemnización reclamada de contrario, consistente en un importe total de 12.807,74 €, por considerarla improcedente, excesiva e infundada, pues la única lesión que se pudiera entender derivada de la caída de la demandante son contusiones en rodillas y columna lumbar. En el marco de la política corporativa para con sus clientes, desde el Departamento de Atención al Cliente de Mercadona se realizó un seguimiento del proceso de curación de la demandante, siendo explorada el 17.01.2022 por el perito médico Dr. Jesús Manuel designado por esta parte, que finalmente ha realizado el dictamen pericial que se adjunta como doc. 4, no obstante, a la vista de la gran diferencia de valoración existente entre dicho dictamen realizado por el dr. Jesús Manuel y el realizado por el dr. Abel (designado por la demandante y anexo a la demanda), se aporta un tercer dictamen pericial elaborado por el dr. Clemente. Esta parte no niega que la demandante hubiera sufrido daños físicos si bien, no son consecuencia de ninguna acción u omisión culpable o negligente por parte de MERCADONA, no existiendo o no probándose relación de causalidad alguna. La sentencia del TS de 24 de febrero de 2017, declara respecto a la doctrina de la causalidad «(…) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no esté prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el cómo (causalidad física, hechos probados) y el por qué (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una actividad objetiva ( SSTS de 21 de mayo de 2009, 10 de diciembre de 2008, 30 de mayo de 2007) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: Los riesgos generales de la vida: la vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las desgracias sí existen. La prohibición de regreso: encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c)La provocación: Quién provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d)El fin de protección de la norma. El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito ( SSTS de 20 de mayo de 2011, 14 de marzo de 2011, 9 de febrero de 2011, 25 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 de marzo, que: «la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003 Ello no obstante, no excluye la obligación de la demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado el TS (sentencia de 27 de octubre de 1990) «que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad»; debiéndose entender como consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues «el cómo y el por qué» se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988). Teniendo presente la anterior doctrina, parece evidente que el establecimiento comercial demandado en el que ocurren los hechos no genera con su actividad ningún riesgo, al exponer y vender las mercancías, sino que su deber en lo que atañe a la cuestión planteada, es tener el local en las condiciones más adecuadas de higiene y seguridad, para el tránsito y la estancia de los clientes, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados que demuestren alguna clase de incumplimiento de ese deber que fuera causa de la caída al suelo de la demandante, considerándose, en este sentido, como supuestos generadores de responsabilidad, en supuestos similares la presencia de arroz y líquido en el suelo ( sentencia AP Oviedo, Sección 1ª de 3 de febrero de 1994), de vómitos ( sentencia AP Sevilla de 21 de diciembre de 1994), de hoja de lechuga ( sentencia de AP Lérida de 6 de abril de 1995) o por encerado excesivo ( sentencia de AP Gerona de 6 de mayo de 1994). Según la doctrina expuesta debe la demandante acreditar indiciariamente algún atisbo al menos de descuido o desatención, o deficiente limpieza u omisión de medios o previsiones de limpieza, que el lugar donde se produce la caída se caracterice por la existencia de algún riesgo especial, grave o permanente o que, por una de esas razones, genere un intenso nivel de responsabilidad en el empresario que obtiene un beneficio o ventaja de la actividad a la que sea inherente un riesgo o peligro de aquellas características. En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el supermercado tuvo lugar como consecuencia de la presencia de algo derramado en el suelo que lo hacía muy resbaladizo, lo que determinó que a falta de su limpieza y de su falta de señalización, la demandante sufriese una caída. Para la acreditación de dicha alegación, la actora se basa esencialmente en el testimonio de un testigo, cliente del supermercado, que con el ruido de la caída se acercó a la demandante, manifestó que «fue en la zona de la perfumería donde se cayó … Que la vio andando, no corriendo», «que había algo transparente en el suelo», dijo también que oyó a una empleada decir «ya os dije que iba caer alguien». A preguntas de la letrada de la demandada respondió que no sabía el motivo de la caída, que se quejaba mucho y que ese día llovía. Declaró también una empleada de MERCADONA que dijo que no vio la caída pero que no se produjo en la zona de perfumería, que cuando acudió a ayudar a la clienta no le dijo que había caído a causa de algún líquido vertido en el suelo, que ella pudo comprobar que no había nada en el suelo, que ese día llovía y relató que el establecimiento cuenta con un suelo especial para evitar caídas, hay fundas de paraguas, alfombras antideslizantes y señalizaciones en la entrada y que el protocolo de limpieza se incrementa los días de lluvia, «que no recuerda ver a ningún hombre acercarse a la señora… Que no se quejó, no manifestó nada», refiere también que la caída se produjo sobre las 15:30 de la tarde y que había buena iluminación. De la prueba practicada no ha quedado acreditado el lugar exacto de la caída, no disponemos de grabación, cobra fuerza la hipótesis de que la demandante estando en la línea de cajas, se olvidase un producto de perfumería y acudiese presurosa a por el mismo, pues el testigo la vio acudir a la sección de perfumería que se encuentra enfrente de la línea de cajas. Tampoco ha quedado acreditado si el suelo estaba mojado, si en el caso de que lo estuviese fuese por causa de agua de lluvia, o por algún otro líquido transparente que se hubiese derramado, pues al no quedar probado el lugar exacto de la caída no puede afirmarse que se tratase de algún producto de perfumería, lo que por otra parte tampoco descartaría que pudiese ser agua al estar esta sección próxima a la entrada del establecimiento. A pesar de lo anterior, independientemente de cuál fuese el líquido derramado, si es que lo había, es bastante probable que el suelo no estuviese en perfectas condiciones pues todos conocemos como se encuentran los locales a los que acudimos los días de lluvia. No hubo intervención del 061 ni de la policía local, no se aporta hoja de reclamaciones únicamente una reclamación a Consumo. Es también relevante que Dª. Luisa contaba con patologías previas, y que «no puede hacer correctamente el movimiento del pie», según el dr. Clemente, esta circunstancia debe tenerse en consideración unido a que presumiblemente al olvidarse un producto caminaría más rápido de lo habitual y ello unido a que al tratarse de un día lluvioso es prácticamente imposible que el suelo se encontrase completamente seco, por la gran afluencia de público que suele acudir a un supermercado de las características del demandado, aunque el establecimiento hubiese extremado las precauciones y contase con medidas para evitar que el suelo se mojase y un protocolo especial para los días de lluvia. En vista de lo anterior concluyo, según mi parecer, que la caída tuvo lugar de manera fortuita sin poder atribuir responsabilidad a la demandada, no hay acción u omisión imputable a la demandada ni nexo causal entre dicha acción u omisión y el daño sufrido por la demandante, en el caso que nos ocupa la prueba practicada no es favorable a estas apreciaciones y no opera la inversión de la carga de la prueba, lo que conlleva inevitablemente a que la demanda no pueda prosperar. Dispone el art. 394 de la LEC el principio de vencimiento objetivo por lo que procede la imposición de costas a la parte demandante. Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicaciónPRIMERO
SEGUNDO
TERCERO
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, 17 de abril de 2007
, 21 de abril de 2008, 6 de febrero de 2012), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala. Doctrina que en síntesis establece que no basta con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que, automáticamente, deba responder el titular del negocio, sino que es necesario un elemento de culpa o negligencia en su actuación. La actividad comercial no es fuente de daños, ni comporta por sí misma un elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que conlleve la aplicación de la denominada por la doctrina «responsabilidad por riesgo» en el interpretación del artículo 1902 CC, en orden a presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas, corriendo a cargo de la parte demandante la prueba de la existencia de un factor generador de riesgos (F.D. 2º).»
CUARTO
QUINTO
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Luisa, con DNI NUM000, contra MERCADONA, S.A., con NIF A-46103834, representada por la procuradora Dª. Paula Cadaveira González, absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense que, en su caso, deberá interponerse dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Adviértase a las partes que la admisión del recurso vendrá supeditada a la consignación en la oportuna entidad de crédito y en la «CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES» abierta a nombre de este JUZGADO del preceptivo depósito, debiendo acreditar documentalmente tal circunstancia al interponer el recurso; todo ello bajo apercibimiento expreso de que no se admitirá a trámite el mismo.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencias de este juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Mª Purificación Pérez Lorenzo, magistrada-jueza en sustitución del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.